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T 1100122100002004-00622-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-06-2004 Ref: Exp.

No. T-1100122100002004-00622-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA LUCIA VANOY CUENCA contra el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora OLGA LUCIA VANOY CUENCA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental del debido proceso, fue vulnerado por el Juzgado accionado, en el proceso Ordinario de Impugnación de la Paternidad promovido en su contra por Enrique Nemesio Vanoy Vega, toda vez que no se declaró “ en la sentencia la prescripción de la acción alegada ”, no obstante que el acto de reconocimiento se realizó ante la Alcaldía Menor de Suba, el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta (1.980) y solamente hasta el veintisiete (27) de noviembre del dos mil uno (2.001) se presentó la demanda.

Dice además, que el accionado para contar el término en cuestión, partió de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del resultado de la prueba genética, lo que sucedió el 26 de marzo de 2001, “ con lo cual también en este conteo, está fuera de término para la impugnación”; contraviniéndose así claras disposiciones legales, que establecen “ la obligación” de impugnar la paternidad por parte del padre dentro de los sesenta (60) días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, de un lado, porque estimó que la decisión en cuestión no resultaba arbitraria o caprichosa, ya que “ no adolece de falta de motivación, pues, como puede verse, la funcionaria partió de los preceptos legales que regulan la materia (art. 5º Ley 75 de 1968 y 248 C.C.), para llegar a la conclusión a la que arribó”, y, de otro, porque la actora no interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia que le fue adversa.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante ejerció su derecho a la defensa e impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 77, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1. La decisión desestimatoria de la excepción de prescripción propuesta por la actora en el proceso de impugnación de la paternidad que en su contra se adelantó con ocasión de la demanda presentada por el señor Enrique Nemesio Vanoy Vega, constituye la causa que originó la solicitud de tutela. 2.

Del examen del caso concreto de entrada advierte la Corte, que no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que la legalidad de la decisión que originó la solicitud de amparo constitucional debió haberse dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, a través del recurso de apelación que procedía frente a la sentencia, medio de impugnación que no fue utilizado por la actora, según lo informó el despacho judicial accionado en su respuesta (fl. 60, c.1).

Luego, si la señora Vanoy no hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial mencionado, no hay duda que la solicitud de amparo debe denegarse, porque la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, como quiera que el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122100002004-00622-01