CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122100002004-00485-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 22 de julio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela incoada por HERNAN LANDINEZ QUIJANO contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES El accionante atestó que el acusado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante el acusado después de practicarse las medidas cautelares pertinentes y superarse la asombrosa dilación del proceso, se dictó sentencia que desechó la excepciones presentadas y ordenó seguir adelante con el proceso.
B. El Tribunal competente al desatar la apelación presentada revocó el fallo aludido y declaró la nulidad absoluta del contrato base de la ejecución con las secuelas de rigor, apoyado en la ineficacia del referido acuerdo de voluntades. C. Pese a que, entonces, terminó ese proceso, el acusado sólo levantó el embargo del predio y no ha cancelado la medida decretada en el interior del acotado trámite judicial, específicamente, la orden de cancelación de registro a que alude el oficio No. 2994 de 22 de noviembre de 1994.
D. Que el acusado persiste en esa actitud al punto que por auto del 18 de noviembre de 2003, en forma expresa negó esa propuesta y pese a que han “transcurrido siete meses” de interpuestos los recursos de “reposición y subsidiariamente apelación”, frente a esa decisión, “aún no se ha pronunciado sobre” ellos (fl. 33, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, negó lo pretendido puesto que el fallo de 2ª instancia del Tribunal no ordenó la cancelación de título escriturario alguno, ni en la ejecución se decretó medida cautelar que afectara títulos escriturario, por lo que no existe vía de hecho.
Que si no se ha resuelto el recurso propuesto contra el auto del 18 de noviembre de 2003, es porque, de oficio, se decretó una prueba y ello no es asunto del que se pueda ocupar la tutela. LA IMPUGNACION Insiste en los planteamientos iniciales relacionados con que, habiendo concluido el proceso ejecutivo otrora instaurado, se debe levantar la cancelación del registro que se dispuso en auto del 11 de noviembre de 1994.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que bajo análisis se advierte que los cargos formulados por el signatario de la querella tutelar, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, con prescindencia de que la documentación aportada pone al descubierto que la decisión del 11 de noviembre de 1994, con la que se ordenaron cancelar los registros que constituyen el detonante de la querella formulada, no se protestó a través de los remedios legales, la Corte delanteramente observa que el funcionario natural de la controversia mediante proveído del pasado 18 de noviembre (fl. 29), no accedió a levantar aquélla medida y como aparece incontrovertible que tal pronunciamiento fue recurrido en reposición y apelación subsidiaria, sin que exista soporte en torno a que tales protestas hubieren sido desatadas, al punto que así lo aseguró el propio quejoso en el libelo tutelar, se impone proceder en la forma acotada.
Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -24 de junio de 2004-, los indicados recursos ordinarios no se habían resuelto por los funcionarios competentes, resulta indubitable el fracaso advertido, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias.
Emerge, en consecuencia, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, itérase, el interesado utilizó unos instrumentos alternos orientadas a corregir los posibles errores que en la memorada determinación se hubieren cometido, evento frente al cual la doctrina constitucional, tiene dicho que no se abría paso el amparo porque ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia..
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, puesto que de otro modo se estaría interfiriendo la autonomía y la independencia de los falladores naturales.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00485-01