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T 1100122100002004-00322-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122100002004-00322-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 11 de agosto, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ROBERT FABIAN FONSECA VILLAMIL contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

ANTECEDENTES El demandante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el reconocimiento de personería jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, el debido proceso, asociación, a forma partidos y movimientos políticos y afiliarse a ellos, a participar en el control político, seguridad jurídica y buena fe, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, se compendian de la siguiente manera: A. A vuelta de referir a las normas constitucionales y legales que gobiernan los movimientos o políticos historió que en el 2002 se decidió crear el partido “Formamos Ciudadanos”, en virtud de lo que, finalmente, el ente acusado, le reconoció la personería jurídica mediante resolución 1985 de 2003.

B. Se prepararon, entonces, para las elecciones del 26 de octubre siguiente en las que obtuvieron cerca de 60.000 votos y no obstante esa situación “en forma arbitraria y abusando de su poder, cancela la personería jurídica de plano, sin darnos oportunidad de defendernos, mediante resolución 1767 del 9 de junio de 2004” (fl. 2, cdno. 1). C. Que tal proceder vulnera las garantías reclamadas pues se opone a lo que en la materia ha sentenciado el Consejo de Estado; la Corte Constitucional; la Carta Política; el código Contencioso Administrativo y la ejecutoria de la Resolución con la que se reconoció la personería aludida, por lo que pidió amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de historiar el caso, consideró que el interesado no tiene titularidad para demandar la aludida protección, dado que si bien aseguró obrar a nombre propio de las pretensiones formuladas se desprende que al Resolución criticada “afectaría a los integrantes que conforman dicho movimiento, quienes en manera alguna le confirieron poder” Que de aceptarse la legitimación cuenta con “otro medio de defensa judicial como es demandar los actos proferidos” por el acusado y “tampoco probó que esas decisiones le causaran perjuicio irremediable” (fl. 162).

LA IMPUGNACION Insiste en que el amparo lo promovió como mecanismo transitorio y debió analizar el Tribunal que el medio de defensa de carácter legal fuera eficaz, como lo ha sentenciado la doctrina constitucional. Pidió, entonces, inaplicar el acto que canceló la personería jurídica. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, se tiene que como existe otro medio idóneo de defensa judicial, para discutir la legalidad del proceder acusado ante la Sala compete de la autoridad contencioso administrativa, se comprueba, al margen de la legitimación que ciertamente ostente el actor para incoar el amparo de que se trata, la presencia del motivo de improcedencia a que alude el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Y si bien aquí el interesado impetró el amparo como mecanismo transitorio, lo cierto es que como quedó advertido líneas atrás, la legalidad del acto reprochado, con el cual se canceló la personería jurídica de la agrupación política “Formamos ciudadanos”, tiene previsto ante el Juez idóneo el medio legal adecuado para ese específico propósito, esto es, para demandar la suspensión provisional anhelada, lo que, como es obvio y natural, apareja el fracaso de esa particular modalidad de protección, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluír que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). En adición a lo anterior y pese a que lo expuesto en precedencia, resulta suficiente para confirmar el fallo apelado, es de ver que analizada, de manera integral, la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección temporal, habida que no expuso, tampoco allegó, los soportes que pongan de relieve que el debate termina en los supuestos que de manera puntual reclama la jurisprudencia de la Corte, máxime cuando no se está de cara a una situación actual y concreta, en torno al interesado.

Así, pues, no obrando evidencia manifiesta acerca de la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3. Se confirma, por tanto, el fallo proferido.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00322-01