Micelio
T 1100122100002004-00298-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1382 de 2000Decreto 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400298 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente 110012210000200400298 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Alvaro Enrique Bejarano Téllez, como agente oficioso de Arnulfo Herrera Leiva, dentro de la acción de tutela promovida por él contra el INPEC y el Director de la cárcel La Picota, si no fuese porque en la primera instancia, surtida por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala de familia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos a la vida, salud, seguridad social e igualdad, el accionante solicita ordenar a los accionados: poner en tratamiento médico especializado, practicar exámenes de laboratorio, radiografías, cirugías, y entrega de medicamentos al interno Arnulfo Herrera Leyva. II. Consideraciones 1. Obsérvase que la acción de tutela fue presentada el 23 de marzo de 2004 (fls. 1 al 6 del cuaderno del juzgado); correspondió al juzgado 9º de familia de Bogotá, que de oficio adicionó como accionado a Fosyga y el 13 de abril del mismo año dictó sentencia denegando el amparo solicitado; impugnada ante el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala de familia, se decretó la nulidad por considerar que la tutela estaba dirigida contra el Ministerio de la Protección Social, Fosyga, y por ello era de competencia del tribunal en primera instancia. Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales (num. 1, art. 1), es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de distrito judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, pues va dirigida realmente contra el Inpec, que es un establecimiento público del orden nacional, que conforme al literal a) del numeral 2º del artículo 38 del decreto 489 de 1998, es una entidad del sector descentalizado por servicios, y por ello la competencia en materia de tutela corresponde a los funcionarios ya indicados.

No ocurre lo mismo con el Ministerio de la Protección Social, Fosyga, a quien no se le atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como tal, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa con la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad antes nombrada frente al accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionado por parte del tribunal no puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la misma.

Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 2. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente al juzgado competente para conocer de la presente acción. III.

Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado 9º de familia de Bogotá para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez