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T 1100122100002004-00254-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122100002004-00254-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de enero de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ÉDGAR SAMUEL LUGO GIL frente al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad y Claire Muriel Anne Boistard.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, puesto que ante el despacho accionado la señora Boistard, de nacionalidad francesa, promovió en contra suya demanda para obtener permiso para la salida del país de sus menores hijas Nicole Michele, Aline Valeria y Valentina Annete Lugo Boistard, con el fin de radicarse en Paris, donde aquélla debe iniciar estudios de la carrera diplomática; no obstante, poco antes de la notificación de esa demanda, dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo, habían convenido la tenencia y cuidado de las menores en cabeza de la madre de éstas, el régimen de visitas y la cuota alimentaria a cargo del padre, de modo que si hubiera conocido las intenciones de llevarlas al extranjero, no habría accedido a ese pacto; agrega que el Juzgado en sentencia de 2 de diciembre de 2004 (fol. 82) concedió el permiso solicitado, desechó las excepciones propuestas y modificó el régimen de visitas, incurriendo así en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que esa concesión tiene consecuencias definitivas por la pretensión de fijar el domicilio en la citada ciudad, con vocación de permanencia, anteponiendo la madre de las menores su interés personal en los estudios que aspira a iniciar, menoscabando así las condiciones que actualmente ostentan las niñas, dificultando la relación estrecha que mantienen con su progenitor, con riesgo de desmejorarles su calidad de vida, con factible dificultad para costear los gastos de ida y regreso del nuevo régimen de las visitas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que todas las etapas procesales se agotaron con sujeción al debido proceso y que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión de la funcionaria accionada no puede catalogarse como caprichosa ni violatoria de derecho fundamental alguno, pues decidió en derecho y conforme a las pruebas aportadas; además, la tutela no es una instancia adicional para examinar el fallo.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en que sí incurrió el despacho accionado en varias vías de hecho, entre otros aspectos, porque no valoró objetivamente las condiciones de las menores, ni tuvo en cuenta el derecho superior de las mismas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro al proferir la sentencia cuestionada, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, pronunció con plausible argumentación el fallo en el que accedió a las súplicas de la demanda y declaró imprósperas las excepciones propuestas por el demandado, sin que se advierta en la misma, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esa determinación del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal que permita la revisión integral de la actuación procesal, mayormente si analizó las particularidades el caso y en forma expresa y amplia argumentó con detenimiento en torno a las razones por las cuales sentenció en el sentido que lo hizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa viable o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el conflicto de intereses fallado. 3.

Por consiguiente, la ponderación del juez natural es respetable y atendible y, por ende, el del amparo constitucional no puede entrar a descalificarla, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de alguna de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto fáctico imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para finiquitar la mencionada controversia judicial. 4.

Así, por cuanto la actuación de la accionada no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002004-00254-01