SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122100002004-00253-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de enero de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por HELMAN GÓMEZ IBARRA frente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que la funcionaria accionada al resolver sobre la demanda de alimentos incoada en contra suya y a favor de su menor hija Nycoll Bibiana Gómez Gutiérrez, en sentencia de 11 de noviembre de 2004 (fol. 86), a través de la cual fijó la cuota en $500.000 mensuales, incurrió en vía de hecho, pues para esa cuantificación no se limitó a tener en cuenta el monto de sus ingresos, ya que igualmente consideró su patrimonio y posición social, contrariando lo dispuesto en el artículo 155 del Código del Menor; aparte de ello, no apreció las necesidades alimentarias de otros tres hijos que también dependen económicamente de él, ni los recursos necesarios para su propia subsistencia; añade que no tiene el dinero para cubrir la obligación impuesta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No sin antes precisar que la jueza titular que profirió la sentencia está en comisión de estudios, la encargada adujo que en tal pronunciamiento se efectuó el examen de las excepciones propuestas, que se resolvieron con apoyo en la ley y no en apreciaciones personales, sino mediante la apreciación separada y conjunta de las pruebas recaudadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela deprecada, porque no advirtió irregularidad por parte del despacho accionado violatoria de los derechos del accionante; además, éste no probó muchos de sus dichos, aparte de que puede acudir al proceso correspondiente a pedir reducción de la cuota fijada. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en la existencia de vías de hecho, ya que el juzgado accionado, con base en el ingreso probado de $1'000.000 debió permitir para su congrua subsistencia el 50% y el restante porcentaje dividirlo entre los cuatro hijos que dependen económicamente de él. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, porque no advierte la Corte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que en ejercicio de su autonomía e independencia de que está dotada para definir los litigios a su cargo, adelantó con mesura la valoración probatoria y jurídica, a fin de determinar el monto de la cuota alimentaria a favor de la menor Nycoll Bibiana Gómez Gutiérrez y a cargo de Helman Gómez Ibarra, por lo que no se ve, prima facie, arbitraria, irrazonable o antojadiza y, por ende, es respetable y atendible por el juez que conoce del mecanismo tutelar, así haya otro sistema plausible para adelantar tal ponderación, pues no es un mecanismo para reabrir ese debate ni para surtir una tercera instancia. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse igualmente cómo, al proferir la sentencia cuestionada realizó amplio análisis de las pruebas recaudadas y de las razones jurídicas por las cuales encontró parcialmente probada una de las excepciones propuestas, así como de los diversos factores relevantes y determinantes de la cuantía de la prestación establecida a favor de la alimentista, de donde emerge inexistente el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.
Con todo, cual lo hizo ver el Tribunal (fol. 120), puede acudir el sedicente agraviado, a través del correspondiente proceso a solicitar la modificación del monto de la obligación alimentaria, según su actual capacidad económica y obligaciones a su cargo. 6. Así, por cuanto la actuación de la accionada no constituye " vía de hecho", es improcedente el amparo pretendido, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-10-000-2004-00253-01