CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 11001-22-10-000-2004-00237-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de diciembre de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Segundo Ramiro Méndez Méndez contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y tuteló el derecho al debido proceso respecto del Juzgado Once de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la señora Alba Lilia Carreño Acomcha, en representación de los menores Julia Alberto y David Felipe Méndez Carreño; las doctoras Luz Stella Coronado Sáenz y Carmen Elena Támara García representantes del Ministerio Público y Ginna Elena Baquero Martínez y Santiago Huérfano Huérfano, Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adscritos a los juzgados accionados.
ANTECEDENTES I. El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual solicita que se ordene la suspensión de los efectos legales de la actuación procesal surtida a partir de la fecha en que se libraron los mandamientos de pago en los respectivos procesos. II. Aduce que concilió con la señora Carreño Acomcha el 2 de mayo de 2000 ante la comisaría octava de familia de Bogotá, el pago de la cuota alimentaria en beneficio de sus dos hijos menores de edad, así como de los gastos de vivienda, educación, salud; que no obstante estar cumpliendo con las obligaciones adquiridas, fue demandado ejecutivamente a finales del año de 2002 ante el juzgado once de familia de Bogotá, a lo que opuso las excepciones de falta de título ejecutivo “por mala redacción del acta de conciliación”; inexistencia de la obligación; abuso del derecho por parte de la demandante; pago de la obligación y mala fe; que el accionando en la sentencia incurrió en vía de hecho puesto que no resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, condenándolo a pagar la suma de $ 6.000.000 más el valor de la cuota que mensualmente satisface (folio 2°); por lo que por orden de este despacho tiene embargados derechos valuados en más de $200.000.000 en el proceso de liquidación de sociedad que se tramita ante el juzgado octavo de familia.
Agregó que la señora Alba Lilia Carreño “abusando de la mala redacción del acta”, a mediados del año 2004 de nuevo lo demandó ejecutivamente ante el juzgado séptimo de familia de Bogotá, despacho que ordenó el embargo de su salario y lo condenó al pago de otros gastos de los menores por la suma de $ 7.000.000, toda vez que, de igual manera, no estudió la excepción de falta de título ejecutivo, basada en la mala redacción del acta de conciliación que presentó. (Folio 2).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los jueces accionados se limitaron a enviar copias de los procesos (folios 17 y 18); la vinculada Alba Lilia Carreño, dijo, en síntesis, que el actor pretende es continuar incumpliendo con las obligaciones alimentarias en relación con sus hijos, como lo ha venido haciendo de tiempo atrás. EL FALLO DEL TRIBUNAL En él se niega el amparo deprecado, en relación con el juzgado séptimo de familia de Bogotá y se tutela el derecho al debido proceso respecto del juzgado once de familia de la misma ciudad, después de manifestar que el recaudo probatorio del proceso ejecutivo que se tramitó ante el primero de los despachos nombrados permite afirmar, de una parte, que el apoderado del accionante no formuló excepción alguna, y de otra, que la providencia atacada se encuentra fundada en las disposiciones que regulan la materia y en las pruebas allegadas, no siendo tal decisión contraria al ordenamiento jurídico.
(Folio 36). En cuanto a la sentencia proferida por el juzgado once de familia de esta ciudad, observó que efectivamente el demandado propuso diferentes excepciones sobre las que este despacho guardó silencio al considerar, que, de conformidad con el artículo 152 del Código del Menor y el numeral 4° del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado no podía proponer excepción diferente a la de pago o el cumplimiento de la obligación. Por lo anterior, y con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación sobre el punto, concluyó que “debió hacer pronunciamiento sobre todas las excepciones propuestas por la parte ejecutada al contestar la demanda, en razón de que con esta se aportó no una sentencia que prestaba mérito ejecutivo, sino el acta que contenía el acuerdo conciliatorio celebrado entre los padres de los menores” (folio 35), y tuteló el derecho reclamado por el actor para dejar sin valor ni efecto la sentencia de 26 de septiembre de 2003, así como la actuación posterior a la misma, y ordenar que el accionado se pronuncie sobre las excepciones de fondo propuestas por el apoderado del demandado, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo solicitando que se revoque igualmente la sentencia proferida por el juzgado séptimo de familia. (Folios 50 y 51). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Circunscrito el examen únicamente a verificar si es viable la acción de tutela interpuesta contra el juzgado séptimo de familia de Bogotá, cuya denegatoria es el único motivo de inconformidad del impugnante, observa la Sala, lo siguiente: Que en este proceso se aportó como título ejecutivo el acta de conciliación celebrada ante la Comisaría 8a distrital de esta ciudad el día 2 de mayo de 2000, la que fue desglosada del expediente que se tramitó ante el juzgado once de familia; que el ejecutivo lo fue por las cuotas alimentarias y conceptos causados a partir del mes de octubre de 2003 a marzo de 2004 y de las demás cuotas hasta que se verifique el pago total del crédito; que en consideración a que dentro del término para formular excepciones el ejecutado guardó “absoluto silencio” (folio 139) el plurimencionado juzgado séptimo dictó la correspondiente sentencia. La anterior reseña procesal pone de manifiesto que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el ejecutado no formuló contra el mandamiento de pago excepción alguna, por lo que mal podría pretender que se resolviera sobre las mismas. 2.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia impugnada, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp. 11001-22-10-000-2004-00237- 01