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T 1100122100002004-00235-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 1211 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 de 2004 Ref: Exp.

No. T- 110012210000200400235-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por BLAS SEGUNDO CARDENAS ROMAN contra la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, el JEFE y SUBJEFE del ESTADO MAYOR DEL EJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El señor Blas Segundo Cárdenas Román, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, con el objeto de que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la “ alimentación” y vida digna, los cuales considera conculcados a propósito del hecho de que no se le ha cancelado unas prestaciones que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 001262 del 23 de junio de 1998, en su condición de padre del cabo segundo Oswaldo José Cárdenas, quien falleció prestando servicio en el Ejercito Nacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el acervo probatorio recaudado, el Tribunal resolvió denegar la protección solicitada, toda vez que estableció que la falta de pago denunciada no obedecía a una omisión de las autoridades accionadas sino al hecho de que los beneficiarios no reclamaron oportunamente, pus la suma reconocida por el concepto anotado “ estuvo disponible para su retiro por los interesados, sin que los mismos hayan comparecido a efectuarlo, durante el término que se prevé legalmente, cumplido el cual los dineros fueron puestos a disposición de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, tal como consta en la documentación allegada por los demandados y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, de suerte que si algún descontento existe con las determinaciones tomadas por los demandados, ellas deben ser atacadas por la vía contencioso administrativa, que es la señalada en la ley para tal propósito”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

No empece, para que el amparo proceda necesariamente tiene que estar demostrada la conculcación o la amenaza que se cierne sobre el derecho fundamental cuyo protección se reclama, la cual obviamente tiene que tener su causa en un actuar arbitrario o ilegal. 2. Examinado el caso concreto, estima la Corte, que no aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, toda vez que con el libelo introductorio no se adosó ni tampoco se solicitó la práctica de ningún medio de convicción que permita establecer que habiéndose presentado oportunamente a reclamar los dineros en cuestión, la autoridad accionada no se los hubiese entregado de manera injustificada, por el contrario, ésta afirma que estuvieron a disposición de los beneficiarios “ por más de dos (02) años sin ser cobrados, razón por la cual fueron reintegrados a la Dirección de Caja de Sueldos de Retiro del Ejército Nacional (…), el día 14 de agosto del año 2001, mediante cheque No. 8667759 del Banco Ganadero” (fls. 9 y 10, c.1).

Por su parte la Caja de Retiro de la FF.MM., tras ratificar la información anterior, manifestó que al observar que no se había presentado “ningún tipo de solicitud referente al cobro de dichos dineros que interrumpiera la prescripción, ordenó a través de la Resolución No. 4131 del 31 de octubre de 2001 que los valores pasaran como restas de la Caja de Retiro de las FF.MM., en cumplimiento del artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990”, (fl. 17, ib. ).

Luego, si el actor no demostró la conculcación del derecho no se puede conceder el amparo constitucional impetrado, pues para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona, toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional " resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela". 3.

Ahora, en lo que toca con la legalidad de la Resolución No. 4131 del 31 de octubre de 2001, que declaró la prescripción del derecho que le había sido reconocido al actor mediante Resolución No. 001262 de 23 de junio de 1998 (fl. 3, c.1), es asunto que debió haberse dilucidado en su oportunidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que está consagrada como causal de improcedencia de la acción de tutela en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

Acorde con lo anotado, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-243/93. � Cfr. art. 85 del C.C.A. PAGE 7 JAAP.

Exp. 110012210000200400235-01