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T 1100122100002004-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400231 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012210000200400231 Decídese la impugnación formulada por Vicente Ferrer Apráez Apráez contra el fallo de 1º de diciembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala de familia, en la tutela del impugnante contra el juzgado 14 de familia de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho de petición, el accionante solicita ordenar al juzgado accionado que en el término que la ley señala atienda su petición, dentro del proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia de Marisol Gómez Sepúlveda contra Andrés Guillermo y Carolina Gómez Cruz. 2. Expone que el 11 de octubre de 2004 mediante derecho de petición solicitó al juzgado 14 de familia de Bogotá le certificara si fue el juez quien interrogó a cada uno de los testigos, o si las preguntas las realizó la sustanciadora María Verónica Piñeros Alvarez; petición que aún no ha sido resuelta; no hay norma que exonere a los jueces de responder dentro de los términos de ley los derechos de petición. 3.

El juzgado 14 de familia de Bogotá dijo que, en tratándose de una solicitud de certificación y no de una actuación administrativa que revista la connotación de un derecho de petición, no puede el juzgado saltarse el turno que traen otros procesos pendientes del impulso procesal y aclara que éste se encontraba al despacho para resolver otros asuntos inherentes al desarrollo propio; así las cosas con auto de 25 de noviembre de 2004 procedió a negar la solicitud de la citada certificación que se encontraba pendiente. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, anota que el juez demandado dentro del trámite del proceso a que se alude, negó la expedición de la certificación solicitada por el accionante, por existir constancia escrita de los hechos a que hace referencia la misma (art. 116 del C. de P.C.) y dispuso la expedición de copias pertinentes de la actuación, de modo que mal podría predicarse la conculcación de derecho alguno del interesado, razón más que suficiente para negar el amparo solicitado. 5.

Expresa el impugnante su inconformidad con el fallo diciendo que no pretende nada distinto a obtener que el señor juez, en atención a sus deberes impuestos, certifique sobre unos hechos que evidentemente ocurrieron en el despacho bajo su responsabilidad, los cuales desde ahora tratan de subsanarse, pues más tarde y en el campo de las definiciones, de manera perturbadora, puedan afectar la estructura del proceso de reconocimiento de paternidad que precede a la disputa de una cuantiosa herencia. II.

Consideraciones 1. Es evidente que el derecho de petición elevado por el accionante con el propósito de que el juzgado accionado le expida una certificación, por referirse a procesos judiciales, no está dentro de la órbita de las funciones administrativas de los jueces que estarían reguladas por las disposiciones propias del derecho de petición, contenidas en el código contencioso-administrativo; en tanto que aquellos están regidos por las normas propias del proceso.

Así las cosas, la solicitud de certificación elevada por el accionante fue tramitada a la luz de las normas que rigen el proceso y obtuvo respuesta por parte del despacho en auto de 25 de noviembre de 2004, que aunque no haya sido satisfactoria al accionante, fue de fondo, porque denegó la certificación por no darse los presupuestos del artículo 116 del C. de P.C., al existir constancia escrita de ellos.

Ahora si el asunto no se resolvió dentro de los términos del artículo 124 del C. de P.C., ello se debe, según lo manifestado por el juzgado accionado en el informe que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, a que no podía saltarse el turno que traen otros procesos pendientes de impulso procesal. 2. Lo dicho es suficiente para que se confirme el fallo impugnado.

III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión a los interesados mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE