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T 1100122100002004-00222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 11001-22-10-000-2004-00222-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo tutelar solicitado por la señora Gilda Marina Faccini Saavedra, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Funcionario del Ministerio Público adscritos al despacho accionado.

ANTECEDENTES I. La accionante sostiene que el juzgado cuestionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por lo que pretende que se declare la existencia de una vía de hecho en el auto proferido por el accionado el 6 de octubre de 2004 y que en consecuencia se le ordene admitir la demanda de alimentos que instauró en contra del señor Joseph Davies Griffiths Eyton.

II. Afirmó que convivió de manera permanente con el señor Griffiths Eyton desde el 8 de febrero de 1996 hasta el 16 de abril de 2004, existiendo entre ellos una Unión marital de hecho; que por encontrarse en incapacidad de trabajar y con fundamento en la sentencia C-1033 de 2002 emanada de la Corte Constitucional, interpuso demanda de alimentos en contra de su compañero permanente, la que fue inadmitida por el juzgado accionado para que allegara copia de la sentencia de declaratoria de la unión marital de hecho, decisión que repuso argumentando la inexistencia de norma que exija que estas uniones deben probarse por sentencia que la declare, por lo que debe aplicarse el principio de la libertad probatoria; que el juzgado cuestionado, con el argumento de que la procedencia de la demanda de alimentos entre compañeros permanentes depende de la declaratoria judicial de la existencia de la unión, al resolver el recurso la rechazó. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez demandado remitió copias de la actuación adelantada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras considerar que no observó que la decisión adoptada fuera caprichosa o arbitraria, sino que obedeció a la interpretación que el accionado hizo de lo previsto en el artículo 77-5 del Código de Procedimiento Civil, según el cual con la demanda debe acompañarse la prueba de la calidad en la que actúe el demandante o se cite al demandado, que para el juzgado es la sentencia judicial respectiva, negó el amparo invocado.

(Folios 35 a 50). LA IMPUGNACIÓN Al impugnar la peticionaria, manifiesta que el tribunal además de realizar una superflua labor de transcribir largos apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional, se limita a respaldar la decisión del juzgado con base en la autonomía funcional del juez, olvidando que los funcionarios en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley.

Consideraciones DE LA CORTE 1. En primer término, de los hechos narrados por la accionante no se ve cómo pudo haber sido vulnerado el derecho a la igualdad, dado que no se confronta este caso con ningún otro siquiera similar; de manera que el análisis queda circunscrito a lo que tiene que ver con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y, en ese campo, a la vía de hecho en que se dice incurrió el juzgado; encontrando en relación con el último de los derechos nombrados, que la circunstancia de haber contado la accionante con todas las oportunidades que la ley procesal le confería para intervenir en el proceso, como en efecto lo hizo, excluye la posibilidad de que éste se entienda quebrantado. 2.

Observa la Corte en lo referente al trámite impartido a la demanda de alimentos presentada por la accionante, que no se vislumbra la incursión en vía de hecho alguna que justifique la intervención del Juez Constitucional, pues lo cierto es que si bien la sentencia C-1033 de 27 de noviembre de 2002 emanada de la Corte Constitucional cuya aplicación reclama la peticionaria, declaró exequible el numeral 1° del artículo 411, determinando que esta disposición debe entenderse aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho, igualmente precisó esa Corporación en la sentencia que nos ocupa, que estos “( ) sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero permanente lo sea en realidad ( )”. 3.

Conocido es que a fin de que el proceso se tramite sobre bases firmes, el artículo 77-5 del código de procedimiento civil ordena que a la demanda debe acompañarse la prueba de la calidad con que se actúa en el proceso, por lo que si falta no se le dará curso a aquella en los términos del artículo 85 ibídem. Deriva lo anterior, que la actora con la demanda debía aportar la calidad con la que actuaba, o la titularidad del derecho que reclamaba según las normas aplicables, y no lo hizo en ningún modo, como bien advirtió el tribunal en la sentencia impugnada en la que no cuestionó la interpretación y aplicación dada por el accionado al referido artículo 77-5, pues encontró que ésta no era susceptible de acción de tutela dada la libertad -racional- de tipo hermenéutico que poseen los jueces en este sentido.

En ese aspecto, entonces, se observa que el juez acusado no incurrió en una arquetípica vía de hecho. 4. En este orden de ideas la solicitud de tutela resultaba improcedente, por lo que no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (Con excusa justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 S.F.T.B. EXP. 11001-22-10-000-2004-00222-01