SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122100002004-00221-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ contra el fallo de 22 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por la Veeduría Colombiana Defensora del Pueblo, como agente oficioso de la menor ROSA ISABEL BARAJAS PINILLA frente al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera quebrantados, como quiera que dentro de la causa mortuoria de Miguel Ovelio Barajas Velandia, progenitor de la citada menor, adelantada en el despacho accionado, aunque su último domicilio fue la ciudad de Tunja, su apoderada judicial procedió a realizar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, y del más valioso, situado en la calle 70 #71A-95 de esta ciudad se adjudicó el 60%, a la niña, única heredera, sólo el 30% y a la madre de ésta el 10%, para lo cual procedió sin licencia judicial previa ni subasta pública requeridas por ser bienes de una incapaz, desconociendo de paso la prohibición de adquirir directa o indirectamente los bienes de su representada; agrega que también se vulneró el estatuto de agencias en derecho cuanto establece que en estos casos el máximo será el equivalente a siete salarios mínimos mensuales; aparte de ello, pese a no estar ejecutoriada la sentencia, se ordenó la entrega de ese inmueble a la "adjudicataria", desconociendo que son tres y no una sola; además, la representante de la infante revocó el poder y no hay prueba de que haya designado nuevo mandatario; por tanto, incurrió en manifiestas vías de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza arguyó que la apoderada judicial se encontraba plenamente facultada por la representante de la menor para presentar el trabajo de partición y adjudicación; añadió que no ha incurrido en violación alguna del debido proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló a la menor el derecho al debido proceso, invalidó el " trabajo de adjudicación" y ordenó renovar la actuación, tras considerar que se hizo una partición, lo cual no tenía cabida por tratarse de única asignataria a la que debía adjudicársele en su totalidad el activo y el pasivo.
LA IMPUGNACION La apoderada que representó a la menor en el aludido proceso expresó su inconformidad con el fallo, aduciendo que recibió facultad expresa para hacer el trabajo de partición, el cual llevó a cabo con la anuencia de la mandante, los tíos de la menor y sobrinos del causante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior, se infiere la procedencia de la tutela deprecada en este caso, habida consideración que, en efecto, la actuación atacada carece de fundamento jurídico, siendo a la vez notoriamente arbitraria y caprichosa, puesto que, cual lo concluyó el Tribunal (fols. 48 a 53), por tratarse de una asignataria única, la menor Rosa Isabel Barajas Pinilla, era totalmente inadmisible realizar trabajo de partición de los bienes relictos, razón por la que sólo procedía adjudicarle la totalidad del activo y del pasivo inventariados, de modo que al haberse dispuesto de parte de la masa herencial para pago de gastos de la sucesión y honorarios profesionales, sin siquiera aparecer autorización expresa en ese sentido de la representante legal de la heredera ni licencia judicial previa, también fueron transgredidas las disposiciones relativas a la transferencia de bienes de menores incapaces, de donde emerge que la funcionaria accionada incurrió en flagrante arbitrariedad, y con ello vulneró a la agenciada en este trámite el derecho fundamental al debido proceso, circunstancias que ameritan la intervención extraordinaria del juez constitucional para aplicar los correctivos conforme a derecho. 3.
Por tanto, resulta procedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada, como así lo dispuso el Tribunal. 4. En consecuencia, fracasa la impugnación. 5. Dadas las connotaciones del caso, de oficio, se ordenará solicitar a la Procuraduría General de la Nación que a través del competente funcionario delegado adelante vigilancia especial sobre el proceso de sucesión del causante Miguel Ovelio Barajas Velandia.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrese la comunicación a que alude el punto quinto de las motivaciones, acompañando copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122100002004-00221-01