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T 1100122100002004-00215-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-01-2005 Ref: Exp.

No. T- 1100122100002004-00215-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GABRIEL SAÚL OCHOA PEREZ contra el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, se ordene al despacho judicial accionado que proceda a invalidar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2004, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 166-04, que se adelantó a propósito de la demanda formulada en su contra por la señora MARIA NUBIA CRUZ CARDOZO.

También pretende que se declare la nulidad del proceso a partir del auto que decretó las pruebas, para que se haga pronunciamiento expreso en relación con las documentos que adosó, precisando si accede a oficiar o no a las autoridades donde reposan los originales, tal como se solicitó en las excepciones, para así tener la oportunidad de recurrir la providencia, en caso de ser contraria a sus intereses. 2.

En apoyo de la petición dice el apoderado judicial del accionante, que al momento de proponer las excepciones el señor Ochoa Pérez presentó una prueba documental, solicitando que si se consideraba que no era idónea por estar en copia se oficiara a la Fiscalía y a la Oficina de Control Interno de la Policía con el fin de que expidieran el respectivo original y copia auténtica, respectivamente.

Agrega, que no obstante que el Juez accionado manifestó que las pruebas allegadas se tendrían en cuenta, sin hacer reparo alguno por no estar en originales, al momento de dictar la sentencia no las valoró, conculcando así el debido proceso, toda vez que si no las consideraba idóneas debió haber solicitado su complemento o negado la petición que tendía o obtener los originales, mediante un proveído que se hubiera podido recurrir.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales y de revisar las copias del proceso en cuestión, el Tribunal concluyó que el amparo deprecado resultaba improcedente, habida cuenta que “ contra la decisión por la cual no se accedió al decreto de las pruebas solicitadas al formular la excepción de pago de la obligación, se podía interponer el recurso ordinario de reposición y el apoderado del demandado no hizo uso del mismo por lo que mal puede ahora pretender el peticionario que por vía de tutela se revise tal decisión…”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante manifiesta que cómo podría interponer recurso contra una providencia que no negó el decreto de las pruebas, ya que éstas fueron decretadas en la forma solicitada, “ hasta el punto de decirse que solamente se accedía a las documentales, sin hacer reparo alguno”. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo, no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues, contrario a lo que afirma el impugnante, las pruebas en cuestión fueron denegadas de manera expresa mediante auto de 3 de agosto del año en curso, pues no otra cosa se puede inferir del hecho de que en dicho proveído se haya dicho: “ Niégase la solicitud de la copia auténtica a la Fiscalía, por no encontrarse en ella prueba de la obligación ejecutada”, amén de haberse agregado: “ Niegánse las demás pruebas por innecesarias” (fl. 45, c.1 de copias); decisión que no fue objeto de protesta por parte del apoderado judicial del accionante, pese a que fue notificada por estado No. 073 del día 5 del mes y año citado.

De modo que, si el actor no hizo uso del recurso de reposición que tenía a su disposición para controvertir el aspecto de que ahora se queja, mecanismo de defensa judicial instituido por el legislador para que el sujeto procesal que no se encuentre conforme con una decisión procure su revocatoria o reforma, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � cfr. art. 348 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122100002004-00215-01