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T 1100122100002004-00208-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.1100122100002004-00208-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 10 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por FABIOLA CUBIDES DE MONTERO y MARÍA NIEVES CUBIDES CASTILLO frente al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman las accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados, como quiera que dentro de la causa mortuoria de Blanca Elena Castillo viuda de Cubides el despacho accionado incurrió en vía de hecho al tener en cuenta unos inventarios adicionales que no existían, cuyas partidas posteriormente fueron consideradas para llevar a cabo la partición de la masa sucesoral ya ejecutoriada; agrega que por esa razón María Nieves Cubides Castillo ha sido demandada y su patrimonio embargado en juicio ejecutivo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la partición aprobada sólo tuvo en cuenta la relación de los bienes a que se refieren las partidas contenidas en el inventario primigenio y en el primero adicional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que, contrario a lo afirmado por las accionantes, no fueron incluidos inventarios adicionales inexistentes, sino los realmente presentados y aprobados.

LA IMPUGNACION Las accionantes manifestaron su inconformidad con el fallo, insistiendo en que se incluyeron unos inventarios adicionales que legalmente no existían. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este caso, toda vez que, como lo resaltó el Tribunal, para la realización de la partición de los bienes herenciales era indispensable tener en cuenta el inventario inicial de 9 de mayo de 1990 (fols. 58 a 63 C. 1), habida consideración que las objeciones formuladas contra el mismo fueron rechazadas por auto de 4 de junio de 1990 (fols. 77 y 78) y el adicional de 10 de diciembre de 1992 (fols. 209 a 230 C. 1), frente al cual no se formularon objeciones como lo informó la secretaría del Juzgado accionado (fol. 240), de suerte que las accionantes, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo, lo cierto es que por su propia desidia no objetaron el segundo; resulta claro, por tanto, que desperdiciaron el medio expedito para esgrimir ante el juez natural, en el interior del proceso sometido a su conocimiento la protección de sus derechos, si no estaban de acuerdo con las partidas incluidas en el mismo, es decir, incurrieron en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir esa posibilidad, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C., y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, pues no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal, porque si así procediera desconocería la característica residual de la acción de tutela. 3.

Aparte de ello, habida consideración que han transcurrido más de diez años desde cuando fueron confeccionados los inventarios y avalúos de los bienes relictos, sin lugar a hesitación, la interposición es notoriamente tardía, por fuera de un plazo que por lo menos se aproxime a lo razonable, circunstancia que también constituye óbice para el acogimiento de la protección extraordinaria deprecada, máxime si se tiene en cuenta que al respecto la Sala ha considerado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento.” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En consecuencia, por haberse presentado tardíamente la solicitud de amparo, concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y no aparecer estructurada la vía de hecho que se endilga al despacho accionado, no deviene próspera la pretendida protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002004-00208-01