SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122100002004-00207-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de octubre de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ERNESTO MOYA MANRIQUE frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que en el adelantamiento de la demanda de aumento de cuota alimentaria a favor de sus menores hijos María Lucía Moya Bravo y Gabriel Ernesto Moya Bravo, desde su admisión, en forma arbitraria, injusta y abusiva, el despacho accionado decretó el embargo de bienes que ha adquirido con su madre y hermanos, como también el impedimento para salir del país; agrega que tales medidas sólo procederían si hubiera incumplido con el suministro de esa prestación para los alimentistas, evento que no ha ocurrido, pues les dio vivienda, les entrega $600.000 y les paga la medicina prepagada; afirma que pese a las peticiones que ha elevado, no ha accedido a levantarlas, aunque ya dictó sentencia, por lo que es clara la vía de hecho en que ha incurrido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que las determinaciones tomadas siempre fueron apoyadas en mandatos de rango constitucional o legal y, por ende, no le vulneró derechos al accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, porque no es arbitrario el decreto de las medidas cautelares, dado que es razonable la aplicación que el juez hizo del artículo 153 del Código del Menor, acorde con las facultades del artículo 350 ibídem.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que el juez ha actuado en forma arbitraria al decretar medidas cautelares en forma desproporcionada, a solicitud de la madre de los menores. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este evento, toda vez que la valoración jurídica llevada a cabo por el funcionario accionado para decretar y mantener las medidas cautelares atacadas, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición del litigio a su cargo, más cuando no se ve arbitraria, habida consideración que lo hizo afincado en las atribuciones deducidas de lo estatuido en los artículos 153 y 350 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), acorde con el artículo 44 de la Constitución Política, conforme al cual " los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema atendible para adelantar esa interpretación. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es arbitraria ni caprichosa, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de notarse que también el accionante dispone de otro mecanismo de protección judicial que se deduce de lo dispuesto en el artículo 151 del mismo decreto y en el 423 del Código Civil, cual es el ofrecimiento y constitución de un capital cuya renta cubra los alimentos, o la prestación de garantía personal o real para asegurar el cumplimiento futuro, todo a satisfacción del juez que conoce de la causa, para así poder obtener la liberación de los demás bienes trabados en el proceso. 5.
Así, por cuanto la actuación de la accionada no constituye " vía de hecho" y el presunto agraviado dispone de mecanismo idóneo de defensa judicial, es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002004-00207-01