CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7 – 12 de 2004 Ref: Exp.
No. T-110012210000200400202-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por RICARDO PEREZ GOMEZ contra el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Arguyendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, amén del de la igualdad de sus hijas menores de edad, pretende el actor que dentro del proceso de alimentos que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, se decrete la ilegalidad de todo lo actuado desde el auto de octubre 30 de 2002 hasta la fecha, a fin de que el accionado liquide la deuda a su cargo teniendo como base el 25% de su salario neto, es decir, luego de los descuentos de ley y de acuerdo con la conciliación celebrada y la suma que resulte de descontar los valores en especie por vivienda y medicina.
Agrega, que para que no se presenten confusiones en la liquidación por especie, también se debe ordenar al Juez accionado, descontar el 0.9% del avalúo comercial del inmueble como vivienda, que es lo utilizado en la vida cotidiana como canon de arrendamiento y por concepto de medicina prepagada el valor descontado mediante nómina. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, en un largo y confuso escrito, que en la sentencia proferida por el Juez accionado dentro del proceso mencionado se incurrió en vía de hecho, toda vez que aquél pensó que según la conciliación celebrada por las partes en marzo de 2000 el ejecutado debía contribuir con el 25% del valor de su salario amén de la ropa y el 50% de los gastos educativos de sus hijos mayores, sin importar el valor por estos conceptos; conculcando así de plano el derecho fundamental a la igualdad de sus dos menores hijas, el cual es de carácter prevalente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de revisar las copias del proceso en a que alude el actor, el Tribunal estimó que no existía vía de hecho alguna, pues la decisión en cuestión se adoptó con fundamento en las pruebas aducidas legal y oportunamente al proceso y habida cuenta que el ejecutado no probó el pago que propuso como excepción. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal, para lo cual aduce básicamente que sus hijas menores del segundo matrimonio de 7 y 5 años de edad, se encuentran en desventaja alimentaria frente a sus hermanas mayores, puesto que éstas reciben aproximadamente el 43% de su salario, habiéndose tenido que reducir al máximo para cumplir con esta obligación y que pese a que les proporcionó vivienda, la progenitora la arrendó y compró un inmueble y en cambio él en su nuevo hogar sí está pagando diferidamente la vivienda.
Agrega, que no pretende que le rebajen la cuota alimentaria, sino que de acuerdo con lo convenido él aportaría hasta el 25% del salario neto que devenga en el Banco Davivienda, pues la defensora de familia y la progenitora de sus hijas mayores fueron conscientes de que tenía una nueva obligación y por ese motivo acordaron dicho porcentaje.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo al cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho “ cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad, que a la competencia que le ha sido asignada”. Dicho en otras palabras, aflora esa clase de irregularidad, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.
Del examen de la sentencia en cuestión (fls. 316 al 322, c. 1 de copias), se establece que para adoptar la decisión que originó la solicitud de tutela, el funcionario judicial accionado efectuó un juicioso análisis tanto fáctico como jurídico, que permite descartar per se un actuar arbitrario o caprichoso. Al respecto basta ver, que el Juzgado no desconoció la conciliación celebrada por las partes respecto del crédito perseguido, situación con estribo en la cual estimó que prosperaba la excepción de pago parcial, amén que para decidir partió de una liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, que fue aprobada sin objeción alguna.
Así las cosas, lo que se observa es una lógica y razonable interpretación judicial de los hechos y de las normas que regulan el proceso ejecutivo de alimentos, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Ahora bien, si lo que incomoda al actor es el monto de la cuota alimentaria con la que debe contribuir para el desarrollo de sus hijos mayores, salta a la vista que tal aspecto no es susceptible de dilucidarse mediante este trámite breve y sumario, pues para tal efecto está instituido el proceso de revisión de cuota alimentaria, cuyo trámite no se puede soslayar, ya que tal circunstancia está consagrada como causal de improcedencia en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
En armonía con lo expuesto, se confirmará de sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-574-7-97. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.
Exp. 110012210000200400202-01