CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400193 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012210000200400193 Decídese la impugnación formulada por Alfredo Cháves Espitia contra el fallo de 7 de octubre de 2004, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotà, sala de familia, en la acción de tutela del impugnante contra el Juzgado 21 de familia de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad y el debido proceso, el accionante solicita levantar el embargo ordenado sobre la cuota parte del bien de su propiedad por estar afectado por patrimonio de familia inembargable, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta Clemencia Rodríguez Rodríguez, quien actúa a nombre de sus hijas menores de edad Sandy Andrea y Brenda Fernanda Cháves Rodríguez. 2.
Indica que el juzgado accionado procedió contra el inmueble de propiedad de sus padres y que por juicio de sucesión le correspondió una cuota del 12.5%, decretando el embargo y secuestro; si bien es cierto que existe una deuda alimentaria de sus dos mayores hijas, no es menos cierto que el juzgado 21 de familia está desconociendo a todas luces el patrimonio no embargable de familia que pesa sobre el bien inmueble; ha desconocido todos los procedimientos legales para levantarlo, y al no existir sentencia o petición de los interesados para hacerlo no es posible la anotación de embargo No. 4 existente en el certificado de libertad, por ello considera que hubo vía de hecho al decretar la medida. 3.
El juzgado accionado no se pronunció. Los intervinientes Graciela Espitia Vda. de Cháves, Amparo Cháves de Larrota, Miryam y Yaneth Cháves Espitia, expusieron similares argumentos a los expuestos por el accionante en el escrito de tutela. 4. El tribunal, para denegar el amparo, aduce que el juzgado decretó el embargo de la cuota parte de propiedad del demandado sobre un inmueble sujeto al régimen de patrimonio de familia, determinación sobre la cual el accionante no ha manifestado absolutamente nada, pues tuvo oportunidad de atacarla a través de los medios de impugnación que eran procedentes y tampoco ha presentado solicitud alguna al accionado, para que disponga lo que estime pertinente frente a la situación planteada. 5.
Expresa el impugnante su inconformidad con el fallo citando el artículo 684 del C. de P.C. sobre inembargabilidad que cobija las leyes 70 de 1931 y 91 de 1936 y demás normas concordantes y complementarias, afirma que las normas procesales son de derecho público y orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
II. Consideraciones 1. Obsérvese que el accionante no obstante tener a su disposición todas las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, acude en forma apresurada e indebida a la acción de tutela, pretendiendo desplazar ab-initio al juez natural del asunto y ante el cual debe plantear las inquietudes que hoy propone en esta acción que se relacionan con el levantamiento del embargo sobre la cuota parte de un bien afectado por patrimonio de familia inembargable; lo que descarta la posibilidad de que el juez constitucional pueda pronunciarse en el mismo sentido, de donde deviene la improcedencia de la presente acción. 2.
Por tanto, si el accionante puede poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es inviable la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las precisas razones planteadas en esta providencia, se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA