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T 1100122100002004-00191-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 11 de 2004 Ref: Exp.

No. T-110012210000200400191-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por MELBA NELLY LABRADOR contra el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, de los niños, vida, dignidad humana e integridad personal, pretende la accionante que se ordene la revocatoria de la sentencia proferida dentro del proceso de alimentos que se adelantó en el Juzgado accionado a propósito de la demanda presentada por ella en contra del señor ALAIN ALFONSO FORERO, para que en su lugar se declaren no probadas las excepciones propuestas por el demandado y se ordene seguir adelante la ejecución, condenando a aquél en costas. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que la sentencia proferida por el despacho accionado dentro del aludido proceso, constituye una vía de hecho puesto que “ adolece de varios yerros como son el de aceptar una presunta compensación a la obligación que aquí se pretende cobrar, ya que como obra en el título ejecutivo base del recaudo, el demandado se comprometió a pagar la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000,oo) mensuales dentro de los primeros 5 días de cada mes, más los incrementos anuales según el aumento del salario mínimo legal.

Suma ésta autónoma e independiente, la cual presta mérito ya que se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, exigencias del artículo 488 del C. de P.C….”. Alega, que los documentos aducidos por el demandado y que sirven de fundamento a la excepción de pago propuesta, corresponden a obligaciones contraídas por éste en el acuerdo de divorcio y competen únicamente a los gastos escolares que son totalmente independientes a la obligación objeto de recaudo, ya que ésta es para sufragar los gastos de arriendo, vestuario, alimentación, fines de semana, recreación y esparcimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de revisar el proceso en que se adoptó la decisión en cuestión, el Tribunal estimó que no existía la vía de hecho denunciada, habida cuenta que el Juez de conocimiento “ actúo dentro de los parámetros establecidos por la ley, resolviendo oportunamente las peticiones elevadas ante él, con relación al caso propuesto, sin que se observe en su decisión vía de hecho alguna, pues efectivamente, analizando en su conjunto las pruebas, que aparecen en el proceso puede concluirse, que el señor ALAIN ALFONSO FORERO ha cumplido a cabalidad sus obligaciones, pues el hecho de que no se haya pagado en dinero la suma que ahora se le cobra, no quiere decir que haya incumplido con la misma, pues como bien lo señaló el Juez demandado en su fallo, aparece probado que el mismo asumió durante varios meses sumas a las que no se comprometió a pagar (sic), pudiendo considerarse que al no haberse especificado la forma en que el padre cumpliría con su obligación alimentaria, esto es, en dinero o en especie, los gastos de alimentación en que incurrió deben tenerse como el pago de la obligación asumida, pues los mismos finalmente fueron destinados a cumplir con el fin primordial de toda obligación impuesta a los padres, cual es proveer lo necesario para el bienestar de los menores”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce que es falso, que en el título ejecutivo no se hubieses especificado la forma en que el padre debía cumplir con la obligación alimentaria que le fue impuesta, ya que en el acuerdo conciliatorio consta que aquél “ pagaría el valor de los estudios y colegio, lo que implica el costo de matrícula, libros, pensión con la que incluye transporte y alimentación ya que se paga con la misma, libros y uniformes y aparte de estos gastos que son inherentes al mismo, se fijó una suma independiente por valor de $100.000 que la consignaría en determinada cuenta de la suscrita para los gastos de esparcimiento, habitación y vestuario de los menores”.

Agrega, que no aceptar que tales gastos hacen parte integral “ del estudio de los menores es negar de plano la prestación de este derecho, por cuanto como se observa de los documentos arrimados al proceso dichos conceptos se pagan en la misma institución que prestó el servicio de estudio y sin el pago de los mismos no se prestaría el mismo”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la sentencia en cuestión (fls. 78 al 82, c.1 de copias), a la luz de la realidad que muestra el proceso y de la respuesta emitida por el titular del despacho judicial accionado (fls. 11 al 15, c. del Tribunal), se establece que la decisión de que se queja la actora, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que es el reflejo de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Al respecto basta ver, que en el acuerdo que forma parte integrante del título ejecutivo aparece que el demandado se comprometió a sufragar las erogaciones que demandara el estudio de sus menores hijos, “ sólo en los gastos que corresponden a: matrículas, pensiones, libros y uniformes durante el año escolar, hasta la edad de 18 años”, (destaca la Corte), mientras que la accionante a su turno se comprometió a cancelar “ todos los gastos ocasionales que el colegio disponga durante el año escolar”, (fl. 5, c. de copias 1).

Luego, si el demandado “ sólo” se comprometió a sufragar los gastos que demandaran los conceptos anotados, dentro de los cuales no se encuentran incluidos la alimentación en el centro educativo ni el transporte, no se puede tildar de arbitraria o caprichosa la apreciación del fallador que lo llevó a tener por probada la excepción de pago propuesta; puesto que si bien se acordó que el progenitor de los menores tendría que contribuir además con la suma de $100.000.oo, pagaderos dentro de los cinco primeros día de cada mes, según consta en el numeral 3º del convenio mencionado, no se excluyó la posibilidad de que el pago se realizará en especie, como que no se acordó que se consignara en una cuenta o se entregara de manera directa a la madre de los menores. 3.

Así las cosas, lo que se observa es una lógica y razonable interpretación judicial de los hechos y de los medios de convicción, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión de servicios CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 110012210000200400191-01