CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 11001-22-10-000-2004-00182-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2004, que negó la tutela promovida por Nubia de las Mercedes Reyes Cepeda en representación del menor Juan Daniel Reyes Cepeda, contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y Martín Barrera Navarrete.
ANTECEDENTES 1.- Nubia de las Mercedes Reyes Cepeda, obrando en representación de su hijo Juan Daniel Reyes Cepeda suplicó tutelar los derechos fundamentales del menor a la vida, la salud, educación, reconocimiento de su personalidad jurídica, y por ende, al debido proceso, que considera vulnerados en el trámite del proceso de filiación extramatrimonial promovido contra Martín Barrera, que desde hace más de seis años cursa en el juzgado accionado.
Solicitó en consecuencia que se declare que el señor Martín Barrera Navarrete es el padre extramatrimonial del menor Juan Daniel, o en su defecto ordenar al Juzgado Diecisiete de Familia que de manera inmediata decrete dicha paternidad, así como los alimentos a que tiene derecho desde el momento de su gestación. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se sintetizan así: 2.1.- Manifestó la demandante que en el año 1994 conoció a Martín Barrera, con quien inició un noviazgo que posteriormente los llevó a sostener relaciones sexuales, quedando embarazada en febrero de 1996, habiendo nacido Juan Daniel el 13 de noviembre del mismo año, siendo imposible darle a conocer tal situación a su progenitor, quien evadía cualquier encuentro con ella, frente a lo cual dio a conocer el nacimiento a la madre, señora Gloria de Barrera. 2.2.- Adujo que ante el desinterés del padre para conocer a su hijo y mucho menos responder por sus obligaciones, se vio precisada a iniciar acción judicial ante el Defensor de Familia del Centro Zonal de Engativá, a fin de obtener el reconocimiento de paternidad, lo que no se pudo efectuar por el incumplimiento del presunto padre a las citaciones que se le hicieron. 2.3.- Señaló la promotora de la tutela que la Defensoría de Familia presentó en su nombre demanda de investigación de paternidad contra Martín Barrera, demanda que correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia, radicada en el despacho el 17 de junio de 1998 y admitida al día siguiente ordenando correr traslado al demandado por el término de ocho días.
Ante la no comparecencia de este último, fue emplazado y se le nombró curador, quien solamente contestó la demanda un año y medio después, gracias a la constante intervención de la demandante. 2.4.- Con fecha 17 de agosto del presente año fue aceptada por el juzgado accionado la corrección del nombre del demandado, iniciando los trámites legales para el traslado de la demanda, dado que se había demandado a Martín Barrera Barrera y no a Martín Barrera Navarrete.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, de conformidad con la solicitud del Tribunal, envió fotocopia del proceso de filiación extramatrimonial EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal señaló en primer lugar la improcedencia de la acción de tutela frente al particular demandado, por cuanto no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pasando luego al análisis de la misma frente a providencias judiciales, teniendo en cuenta jurisprudencia de esta Corte, citada extensamente.
Encontró el Tribunal que efectivamente el proceso ha tenido un trámite dilatado, pero que igualmente se observa que una resolución temprana hubiera sido nugatoria, esto es, adversa a los intereses del menor así se hubieran despachado favorablemente las pretensiones, porque se constató que el segundo apellido del presunto padre era diferente al del demandado, lo que hubiera traído graves repercusiones, por lo que la decisión de la juez accionada tendiente a subsanar el error en que se incurrió en la demanda, no merece ningún reproche, porque el auto dictado el 17 de agosto pasado, tiende a que la sentencia que se dicte tenga el efecto esperado.
En consecuencia negó el amparo solicitado advirtiendo a la juez de conocimiento que deberá tomar todas las medidas que sean necesarias para que la instrucción del proceso y la sentencia que corresponda se den a la mayor brevedad, tomando las medidas necesarias para salvaguardar los intereses del menor. LA IMPUGNACION La demandante al impugnar el fallo manifestó que para adelantar el proceso contrató los servicios profesionales de una abogada que ya no se encuentra en la ciudad, por lo que solicitó sea tenida en cuenta su petición a fin de proteger los derechos de su menor hijo.
CONSIDERACIONES Desde el inicio observa la Corte la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que del estudio del expediente se concluye que el juzgado accionado imprimió al proceso el trámite previsto en la ley, el cual, si bien ha sido bastante demorado, en parte se debe a que al solicitar el amparo de pobreza, el curador ad litem no aceptó la designación en esas condiciones y fue necesario nombrar uno nuevo, con el que se surtió la notificación, que posteriormente resultó infructuosa, dado el error en que se incurrió desde la misma demanda, respecto del segundo apellido del demandado, frente a lo cual, el despacho, ordenó la corrección correspondiente y que el proceso se adelantara nuevamente notificando a quien era procedente hacerlo.
Por lo demás, todas y cada una de las peticiones presentadas en la acción de tutela, son asuntos cuya definición compete al juez natural en un proceso que se encuentra en trámite y en el cual al dictar sentencia se deben resolver. En efecto, tanto la declaración de la filiación extramatrimonial, como la obligación alimentaria consecuencia de la anterior, son cuestiones que se deben definir en el proceso mismo, luego mal puede el juez constitucional, bajo el entendido de la protección de un derecho fundamental, irrumpir arbitrariamente en su devenir y adelantarse en las decisiones que como en este caso, corresponden al juez de familia por expreso mandato del Decreto 2272 de 1991.
Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 11001-22-10-000-2004-00182-01 8 _1073218484.doc