CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Exp.: 11001-22-10-000-2004-00179-01 Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia de 21 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela formulada por Luz Marina Velandia Torres contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La referida accionante solicitó que se le protegiera la garantía constitucional al debido proceso, supuestamente vulnerada por el referido juzgador, en el marco del proceso de divorcio que adelanta el señor Román De Jesús Ovalle contra la señora Velandia. Argumentó la peticionaria que en dicho pleito se le concedió amparo de pobreza, por lo que le fue designado un abogado de oficio.
Sin embargo, éste omitió dar contestación a la demanda, dejándola sin posibilidad de defensa. Por tal razón solicitó el nombramiento de un nuevo abogado, pero el Juez desatendió su reclamo, para evacuar las pruebas según lo pedido por el demandante. Por consiguiente, suplicó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda. 2.
Admitida a trámite la solicitud de tutela y enterados de ella el juez accionado y las partes en el proceso de divorcio, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la sentencia de cuya impugnación conoce la Corte, en la que negó el amparo suplicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para el juzgador de primer grado, el juez accionado no incurrió en vía de hecho, pues la circunstancia de que el abogado de la peticionaria haya dejado de contestar la demanda, le era ajena a aquel.
Y si no se designó un nuevo abogado de oficio, ello obedeció a que la accionante había designado apoderado para el pleito. LA IMPUGNACIÓN Insistió la accionante en los hechos que expuso en la solicitud de amparo, particularmente que se había quedado sin posibilidad de ejercer su derecho de defensa, no sólo por la omisión del primer abogado, sino también porque el juzgado se ha negado a designarle un abogado responsable.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales, en los excepcionalísimos casos en que ella es permitida, presupone que el juez ha incurrido en un grave error, insuperable al interior del pleito mismo, que amerita juicio de reproche constitucional por lesión a un derecho fundamental (art. 86 C. Pol.). Luego no se puede acudir al amparo para fustigar actuaciones judiciales que se han adelantado con apego a los dictados de las reglas sustantivas o de procedimiento –como si dicho mecanismo habilitara una instancia adicional de controversia-, ni este, por regla, puede abrirse paso para censurarle al juez la manera como ha obrado en el proceso el representante judicial de una de las partes, a cuya actividad, desde luego, aquel es ajeno. 2.
En el presente caso, es evidente que no podía concederse la protección suplicada, pues no es imputable al juez la falta de contestación de la demanda de divorcio, por parte del abogado que se le designó a la accionante en ese pleito. Ese silencio traduce una postura frente al ejercicio del derecho de defensa, en conjunción con el derecho de postulación (arts. 29 y 229 C. Pol.), sin que los jueces tengan potestad alguna frente a uno u otro.
Tampoco se puede reprochar al juez que no haya designado un nuevo abogado de oficio a la accionante –a quien se le había concedido amparo de pobreza-, pues si ella misma, con posterioridad, designó apoderado para el proceso en la audiencia que se verificó el 23 de abril de 2004 (fls. 56 y 57, cdno. de copias), no era dable que el juez, en actuación ulterior, desconociera esa voluntad, menos aún si la procuración permanece vigente, por no haber renunciado el abogado, ni habérsele revocado el mandato conferido.
Por eso, entonces, no es reprochable la decisión que en ese sentido adoptó el juez accionado, en el auto de 9 de septiembre pasado (fl. 78, ib.). 3. Puestas de este modo las cosas, se confirmara la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia preanotadas.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp.: 00179-01