CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03-11-04.
Ref: Exp. No. T-1100122100002004-00175-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por ANDRE LUCIE JEAN MARIE CUVELIER contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, pretende el actor que se declare “ sin valor y efecto por ilegal los literales a y c del numeral 7º de la sentencia de divorcio proferida el día 1º de julio de 2004, dentro del proceso incoado por la señora PILAR MACIA SANCHEZ”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que no obstante que él y la Doctora Luz Mila Cardona Arce, Subdirectora de Intervenciones Directas del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, pusieron en conocimiento de la Juez accionada que se encontraba en trámite una solicitud de restitución internacional de su menor hija Esmeralda Cuvelier Macia, el Juzgado accionado no suspendió el proceso de divorcio mencionado, procediendo a proferir la respectiva sentencia en la cual dispuso que la custodia de dicha menor quedaría en cabeza de la señora Pilar Macia Sánchez, condenándolo a suministrar una cuota alimentaria; sentencia que no pudo recurrir, por cuanto no se enteró en forma oportuna de la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar las copias del proceso en cuestión, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que la solicitud de amparo resultaba improcedente, de un lado, porque el actor no apeló la sentencia y, de otro, porque aquél dispone de otros mecanismos de defensa judicial, ya que las determinaciones adoptadas en relación con la custodia de la menor y la cuota alimentaria a favor de ésta no hacen tránsito a cosa juzgada material, lo cual implica que pueden ser nuevamente debatidas ante la jurisdicción de familia, mediante los procesos de custodia, cuidado personal y revisión de cuota alimentaria.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante con estribo en los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio, solicita que se revoque la sentencia del Tribunal para que en su lugar se le conceda el amparo impetrado. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues las presuntas irregularidades que se aducen en la solicitud de tutela, debieron ser examinadas en su escenario natural que no es otro diferente al interior del proceso, por el respectivo superior funcional de la Juez accionada, a través del recurso de apelación que procedía frente a la sentencia de divorcio en cuestión. Luego, si el actor no hizo uso del mecanismo de defensa judicial mencionado, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122100002004-00175-01