CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref. Expediente 11001-22-10-000-2004-00173-01 Decídese la impugnación formulada por el señor DICKSON ALFONSO PEDRAZA QUEVEDO contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Solicitando la protección del derecho al debido proceso y con el fin de iniciar un perjuicio irremediable, el accionante inició la referida acción constitucional pretendiendo que se ordenara suspender en forma inmediata los efectos de la providencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 21 de abril de 2004 y decretar el divorcio que había solicitado contra la señora Luz Eugenia Domínguez Boada ante la entidad accionada, en virtud de que esta no apreció en debida forma las pruebas presentadas, fallando en contra de la realidad procesal. 2.
Como fundamento de las pretensiones anteriores, expuso el accionante, los hechos que así se compendian: A. El 21 de enero de 1992 contrajo matrimonio católico con la señora Luz Eugenia Domínguez Boada, unión de la cual nació el menor José David Pedraza Domínguez el 25 de agosto de 1994. B. La cónyuge profiere ofensas graves y vulgares contra la dignidad del accionante y ha cometido actos de infidelidad, situación que hace imposible la paz y el sosiego domestico.
C. El accionante presentó demanda solicitando el divorcio con apoyo en las causales prevista en el ordinal 1 y 8 del artículo 154 del Código Civil. D. La demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda, pero no contestó la demanda, ni pidió pruebas, ni acudió a la audiencia de conciliación, pese a lo cual salió beneficiada con la sentencia –desestimatoria de las súplicas- cuando fue ella la que dio lugar a la causal de divorcio.
E. El juzgado accionado no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por el Pedraza Quevedo, que mediante fotografías y videos demostró la falta cometida en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Bogotá denegó la acción de tutela por no encontrar que el juez de conocimiento hubiere vulnerado derecho alguno al accionante, pues ante la falta de prueba de los hechos constitutivos de las causales de divorcio alegadas, el juez no tenía camino diferente que negar las pretensiones contenidas en la demanda.
Adicionalmente que la inconformidad ha debido ser esgrimida interponiendo el correspondiente recurso de apelación en contra del fallo dictado por el jzugado accionado. LA IMPUGNACIÓN El fallo anterior fue impugnado por el señor Pedraza afirmando que el juez de tutela adoptando una decisión contraria a derecho por lo cual insiste en que se decrete el divorcio teniendo en cuenta que “existen las causales probadas para eso”.
(fl. 41). CONSIDERACIONES 1. Es cierto que la acción de tutela está concebida en la Constitución Política como un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a cualquier persona la posibilidad de acudir a los jueces de la República, de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos casos en que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, pero no lo es menos que tal amparo constitucional es improcedente cuando el accionante no utilizó, en su debida oportunidad, las acciones o recursos ordinarios que tenía a su alcance para proteger o defender los derechos que estima conculcados. 2.
Por ella la Corte Constitucional ha señalado que “ No procede la tutela cuando el actor haga caso omiso de las acciones y recursos contemplados en la vías ordinarias, o, cuando acudiendo al proceso adopte actitudes negligentes que perjudican la defensa de sus intereses. No es la acción de amparo, el medio idóneo para suplir las deficiencias en que pudieron incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa” ( T-604/96) y que “ la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.
La regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado” (T-083/98). 3.
El señor Pedraza Quevedo gozó en el interior del proceso judicial de medios procesales suficientes para impugnar la sentencia que denegó el divorcio, y no los utilizó, lo que torna improcedente el amparo constitucional como acertadamente lo concluyó el Tribunal de Bogotá. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 10 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción tutela instaurada por el señor DICKSON ALFONSO PEDRAZA QUEVEDO contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. Cópiese, notifíquese y, oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00173-01