CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110012210000-2004-00166-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Efigenia Porras de Machado contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y Ricaurte Machado Rentería.
ANTECEDENTES 1.- Efigenia Porras de Machado suplicó tutelar los derechos fundamentales a la vida y el debido proceso, que estimó vulnerados por el citado despacho judicial en el trámite del juicio de divorcio instaurado en contra suya por Ricaurte Machado Rentería, en el cual se dictó sentencia el 6 de diciembre de 1994, en la que no se señaló si el demandante debía o no aportar una cuota alimentaria a favor suyo y de sus siete hijos.
Pidió que en sede de tutela se decrete en su favor una cuota alimentaria o mesada a cargo del demandante en divorcio por la suma de $ 500.000.oo librando oficio de embargo a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares de Bogotá, Ministerio de Defensa Nacional. Que subsidiariamente, en el evento de no prosperar la presente acción se ordene al Juzgado accionado pronunciarse o complementar la sentencia incluyendo los alimentos reclamados. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Precisó la demandante en tutela que el 17 de diciembre de 1993, Ricaurte Machado Rentería instauró en su contra, demanda de divorcio del matrimonio católico celebrado el 17 de enero de 1962, invocando como causal la separación de cuerpos de más de dos años. Que correspondió por reparto el asunto al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. 2.2.
Señaló que vivió con su cónyuge hasta 1991, tiempo durante el cual procrearon siete hijos; que ella sólo estudió hasta tercero de bachillerato y ahora por su edad avanzada no está capacitada para trabajar. Que cuenta con una pequeña ayuda económica de sus hijos y una mesada por valor de $ 69.000.oo decretados a favor de dos de sus hijos menores en ese entonces, la cual todavía hoy aparece a su nombre; que dichas sumas no le alcanzan para vivir con dignidad, ni para constituir el mínimo vital de su subsistencia y aunque sabe que cesaron los efectos civiles del matrimonio católico, ella continúa siendo la esposa del señor Machado, quien debe proveerle una mesada de alimentos en razón de haber vivido con él veintinueve años y ser la madre de siete hijos.
RESPUESTA DEL DEMANDADO En cumplimiento de lo ordenado, la titular del Juzgado accionado remitió las copias del proceso solicitadas por el Tribunal. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente al amparo porque revisado el proceso de divorcio encontró que la accionante fue notificada de la demanda en el proceso en mención, designó apoderada y no concurrió a absolver el interrogatorio de parte decretado en el proceso, ni demostró inconformidad con la sentencia en mención, por cuanto no apeló la misma con el fin de obtener la fijación de la cuota alimentaria que aquí reclama, ni solicitó que se adicionara la providencia en tal sentido, por lo que no puede ahora pretender que por vía de tutela se adicione tal decisión, pues éste excepcional mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional, no está consagrado ni para replantear instancias procesales ya definidas, ni para subsanar los errores y deficiencias de los litigantes.
Estimó el juez colegiado, que la acción de tutela interpuesta contra el señor Ricaute Machado Rentería, era improcedente por no presentarse alguna de las hipótesis previstas en la ley para que fuera viable frente a particulares, ni tampoco podía afirmarse que la gestora estuviera en estado de indefensión, pues no observó que se encontrara imposibilitada por motivos ajenos a su voluntad para ejercer sus derechos fundamentales e inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales frente a aquél, ya que, por el contrario, bien podía iniciar ante la jurisdicción de familia un proceso de alimentos tendiente a obtener la fijación de la cuota alimentaria que pretende, proceso en el que previo un debate más amplio, el juez debe determinar si hay o no lugar al señalamiento de dicha cuota.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó la decisión por considerar que la sentencia del juzgado se fundó en una injusticia, al no pronunciarse respecto de los alimentos reclamados, ya que permaneció 29 años casada con el demandante, tuvo siete hijos vivos y la causal invocada para el divorcio fue la separación de cuerpos por más de dos años pero basado en su infidelidad al tener otra mujer, con quien procreó 4 hijos más al tiempo que los suyos.
CONSIDERACIONES 1. En el caso planteado a escrutinio del juez constitucional resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que diez años después de dictada la sentencia de divorcio, la accionante como demandada pretende su complementación, cuando la misma no fue apelada, ni se solicitó dicha complementación en la oportunidad procesal que establece la ley, omisión que no puede subsanar tardíamente por un medio equivocado.
Tampoco puede abrirse paso el amparo contra el particular demandante en el proceso que originó la tutela, pues no se encuentra frente a aquél en situación de subordinación o indefensión, ya que si considera que le debe alimentos, puede entablar el proceso respectivo ante la jurisdicción de familia como lo establece el Decreto 2272 de 1989, y será el juez natural el que decida si le asiste o no razón en su reclamo, competencia que no puede atribuirse arbitrariamente al juez constitucional, como aquí acontece.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 110012210000-2004-00166-01 2