SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122100002004-00160-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de agosto de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JOSÉ EDGAR RONCANCIO GARCÍA frente al Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio económico que considera quebrantados, como quiera que dentro del trámite de la demanda por alimentos a favor de la menor Alejandra Stefanía Roncacio Rabelly incoada en contra suya por Sandra Helena Rabelly Urrego, progenitora de aquélla, se decretó el embargo del 40% de su mesada pensional sin tener en cuenta que ha venido cumpliendo con esa obligación, que le ha comprado ropa por valor de $1'000.000, aunque no tiene comprobantes, que la afilió a la E.P.S. Sanitas, que tiene otro embargo por alimentos para otro hijo y que ha hecho cuantiosas erogaciones debido a varios quebrantos de salud que padece.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió copia de la actuación y dijo que dentro del proceso ejecutivo de alimentos de Sandra Elena Rabelly Urrego contra el accionante se decretó el embargo de su mesada pensional, sin que haya sido notificado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que el juzgado no ha incurrido en vía de hecho, y que el accionante, dentro del proceso, una vez notificado, puede hacer las manifestaciones y peticiones pertinentes.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en lo apremiante de su situación por el cúmulo de obligaciones dinerarias a su cargo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre que no disponga de medios ordinarios y expeditos de defensa.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia en este caso del amparo pretendido, puesto que el accionante una vez sea notificado del mandamiento ejecutivo de pago y de la orden de embargo de su mesada pensional, en ejercicio del derecho de defensa, tendrá la oportunidad de esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción de tutela y los demás que considere pertinentes ante el juez natural, es decir, en el interior de la ejecución forzada de la obligación alimenticia a cargo suyo y a favor de su menor hija, sin que sea viable hacerlo a través de este mecanismo, como quiera que no se ha instituido como una forma paralela de defensa ni el juez constitucional puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador que conoce del conflicto, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con grave detrimento de los derechos de los demás sujetos procesales. 3.
En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 11001-22-10-000-2004-00160-01