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T 1100122100002004-00151-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp.T.No. 1100122100002004-00151-01 Decídese la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de agosto de 2004, mediante el cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Familia, negó la tutela pedida por ROBERTO DÍAZ SOSA respecto de la actividad judicial cumplida por el JUEZ 6° DE FAMILIA DE BOGOTÁ. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1o.

Quien solicita el amparo dice que han sido quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por el funcionario judicial accionado, en desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos que contra él promoviera Nelly Amanda Clavijo Vargas. 2o. Habiendo sido demandado para el pago de alimentos a sus hijos Andrés Roberto y Susan Lizeth Díaz Clavijo, con base en la sentencia de separación de cuerpos de mutuo consenso que dictara el Juzgado 7° de Familia de Bogotá, el 22 de enero de 1993, el accionante en tutela alegó en el proceso ejecutivo, como excepción de mérito, la nulidad del acuerdo de alimentos para la prole común, por indebida representación de la pareja que promovió su disgregación; esa defensa no fue tramitada ni resuelta por el Juez 6° de Familia de tal ciudad, quien ordenó continuar la ejecución en fallo del 18 de febrero de 2004.

El vicio alegado, afirma quien pide amparo, surgió de que los cónyuges que demandaron su separación no facultaron para conciliar al abogado común, quien defendía intereses contrapuestos y no presentó el convenio de alimentos con la demanda. 3o. Aunque nada concreta la solicitud de amparo, se entiende que quien la presentó aspira a la ineficacia de lo resuelto por el Juez accionado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con base en las copias del proceso ejecutivo de alimentos, y señalando que por mandato del artículo 152 del C. del Menor en esa especie de asuntos no se admiten excepciones distintas a la de pago, el juzgador constitucional observa que las defensas, todas, fueron dadas en traslado a la parte ejecutante, y que el juzgador dijo por qué no prosperaban las concernientes al pago y por qué eran infundadas las que no tendían a demostrarlo.

Roberto Díaz Sosa estuvo a derecho en el proceso ejecutivo, donde fueron resueltas sus peticiones, sin que del sentido de las mismas pueda derivarse arbitrariedad lesiva del núcleo esencial del derecho que se afirma quebrantado, luego el amparo no procede. LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en tutela que no se obligó al pago de alimentos y que así lo reconoce el fallo del proceso ejecutivo, al exponer que los cónyuges los regularon por conducto de su apoderado judicial.

Agrega que el juez no precisó qué documento contenía el acuerdo sobre alimentos atribuido a la pareja que pidió la separación, cuando alegó su inexistencia, y que si bien las excepciones fueron trasladadas y las pruebas decretadas, el fallo apenas dijo, para resolver la nulidad alegada, que estaba llamada al fracaso porque con ella no se acreditaba el cumplimiento de la obligación. Asevera también que aun cuando la ley dice que, en el caso, el vicio se alegue como excepción, ha debido agotarse el trámite previsto para la nulidad en el artículo 142 del C. de P. Civil, lo cual no se hizo; y, en fin, que, conforme lo establece el artículo 306 del citado código, propuesta la excepción de nulidad del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez estaba obligado a pronunciarse sobre ella, como lo imponía el artículo 306 de la citada obra.

CONSIDERACIONES Aspira el accionante en tutela a una imposible dicotomía en las consecuencias jurídicas de la sentencia que accedió a la separación de cuerpos, basada en el mutuo acuerdo de los consortes, pues sin discutir lo principal, y antes bien aceptándolo, ataca lo consecuencial, es decir, la regulación de alimentos en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, que allí fue sancionada por el Juez 7° de Familia de Bogotá, el 22 de enero de 1993.

Además, siendo cierto que los cónyuges facultaron a su apoderado para demandar la separación de cuerpos de mutuo acuerdo y para conciliar, así como que la demanda precisó en qué términos concurrirían los esposos para alimentos de sus descendientes (copias, f. 95 y 106), dos cosas emergen claras: una, que de ningún modo hubiera podido el juez civil sustentar una decisión que acogiera la nulidad; otra, que hay que decirla, que al pedir el amparo se acude al despropósito de inventar lo contrario.

Queda en el aire la queja de que las excepciones no fueron tramitadas ni decididas, pues quien la hace afirma, al tiempo, que fueron dadas en traslado y decretadas las pruebas, así como que la motivación del fallo es exigua. Esto último, por cierto, no estructura la falta de trámite, ni puede ahora reclamarse que no se siguió el indicado para la nulidad, por quien la alegó como excepción, diciendo entonces que así lo hacía con fundamento en el inciso tercero del artículo 142 del C. de P. Civil (copias, f. 71 y 72).

Por último, es de advertir que la inconsistencia del argumento que no distingue entre sentencia judicial y acto o contrato releva a la Corte de rebatirlo. La impugnación fracasa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 POMC.

EXP. 2004-00151-01