ACCION DE TUTELA 1 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: Expediente No. 11001-22-10-000-2004-00149-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que denegó la solicitud de tutela implorada por la señora Ernestina Garzón frente al Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante la protección de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, que considera vulnerados por la entidad accionada, al dejar de pagarle la bonificación por pérdida de la capacidad laboral, que pidió le fuera restablecida, ordenando además el pago por los meses dejados de percibir con sus correspondientes intereses moratorios.
Afirmó en sustento de sus pretensiones que estuvo vinculada a la Policía Nacional desde el 15 de abril de 1993 hasta el 12 de agosto de 2002, fecha en que se le diagnosticó una insuficiencia renal crónica que el originó una incapacidad absoluta y permanente para el servicio; que mediante resolución 0959 del 26 de septiembre de 2003 se le concedió una pensión de invalidez a partir del 1 de octubre de 2003; que mediante resolución 2175 del 29 de octubre del mismo año se reconoció y ordenó el pago de la correspondiente pensión, así como a una bonificación adicional que le fue reconocida en los meses de octubre a diciembre; que la entidad accionada de una manera unilateral modificó los ingresos pensionales al retirar de la nomina el porcentaje que se le venía cancelando por concepto de la referida bonificación. 2.
El Ministerio de Defensa Nacional le dio respuesta a la acción de tutela admitiendo los hechos. Sin embargo, refirió desde el año de 1992 la referida bonificación venía siendo reconocida a los oficiales y suboficiales del Ejercicio Nacional y de la Policía Nacional, así como a los agentes de esta última institución; que en ningún caso correspondía a un factor prestacional computable para la liquidación de la respectiva pensión, sino que tenía la naturaleza de una bonificación especial mensual adicional, establecida por mera liberalidad del Gobierno; que el decreto 2107 de 29 de julio de 2003 derogó el artículo 30 del decreto 745 de 2002 que consagraba la aludida bonificación y que en el decreto 3535 de 2003 con efecto fiscales a partir del 1 de enero de 2004 no fue incluida aquella, razón por la cual desapareció el fundamento legal para reconocerla y pagarla a partir del mes de enero de 2004.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el sentenciador de primer grado que la acción era improcedente por cuanto la accionante cuenta con otras vías judiciales para hacer valer sus derechos, si consideraba que estaban siendo vulnerados por la entidad accionada, no siendo dable, entonces, desplazar al juez ordinario para tomar las decisiones que le correspondían a este.
Agrego que tampoco procedía el amparo como mecanismo transitorio toda vez que no se apreciaba que se le pudiera causar un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACION La accionante considera que si es procedente la acción constitucional por cuanto la invalidez le fue diagnosticada antes de que rigiera la nueva normatividad por lo que se le está vulnerando un derecho adquirido y el derecho a la igualdad.
Que la enfermedad que la aqueja demanda un tratamiento de por vida, motivo por el que el no pago de la bonificación la afecta económicamente. CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación formulada, la Corte reitera que desde su origen la acción de tutela fue concebida como un instrumento de protección subsidiaria, razón por la cual “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio", según lo establece la propia norma que le dio vida en el ordenamiento jurídico patrio (inc. 3 art. 86 C. Pol.).
A partir de este precepto constitucional, la jurisprudencia patria ha sostenido “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Se subraya.
C. Const SU-599 de agosto 18/99). 2. En el presente asunto es incontrovertible que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa de sus derechos, que estima conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional, concretamente las acciones contenciosas previstas en el ordenamiento contra el acto administrativo que le denegó el pago de la bonificación adicional especial, siendo por tanto la jurisdicción contenciosa administrativa el escenario donde debe discutirse la legalidad de la decisión adoptada por la entidad accionada.
La Sala no desconoce las serias razones que expone la accionante en su escrito de impugnación, pero no puede abrirle paso a su reclamo a través de la acción constitucional, que sólo puede tener éxito, se itera, cuando en línea de principio no se tenga a su alcance otra acción, lo que ciertamente no sucede en el presente caso. 3. En consecuencia, la sentencia será confirmada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela antes referenciada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 2004-00149-01