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T 1100122100002004-00147-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 de 09 de 2004 Ref: Exp.

No. T-1100122100002004-00147-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por los señores MARIA DEL CARMEN ANGARITA DE PARADA y JUAN PABLO PARADA ANGARITA contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores, en su calidad de cónyuge y heredero del causante PEDRO PABLO PARADA, respectivamente, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que se restablezcan los derechos violados y, en consecuencia, se rehagan las actuaciones violatorias, procediendo a suspender todas las acciones judiciales que se han originado con la sentencia proferida en el proceso de impugnación de la paternidad legítima que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por la señora María Rogelia Parada de Mendivelso contra el señor Juan José Mendivelso González. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de los accionantes, que al proceso mencionado no fueron vinculados sus poderdantes pese a haber fallecido el causante y presunto padre de la menor Leidy Milena Parada, señor Pedro Pablo Parada, amén que se incurrieron en otras irregularidades que conculcan sus derechos, como que se tuvo en cuenta un registro civil de nacimiento de dicha menor, pese a que no fue reconocido en la forma indicada en el art. 58 del Decreto 1260 de 1970 y no se practicó la exhumación del cadáver del señor Pedro Pablo Parada, para efectos de la práctica de la prueba de ADN, no obstante que dicho medio de convicción se había ordenado, sin que aparezca en el proceso fundamento legal alguno para tal omisión. Agrega, que los accionantes no tendrían inconveniente en entregar los bienes a la menor conforme lo ordenó el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 33306 si tuvieran certeza que aquélla en realidad es la hija del causante Pedro Pablo Parada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que resultaba improcedente por cuanto lo que se pretendía en últimas no era otra cosa que impugnar la paternidad extramatrimonial del causante Pedro Pablo Parada respecto de la menor Leidy Milena Parada Parada, para lo cual los actores disponen de “ la acción de impugnación de tal paternidad ante los jueces de familia, quienes son los competentes para conocer de dicha acción, ya que al Juez de tutela no le es dable asumir una competencia que no le ha sido atribuida por el legislador…”.

De otra parte agregó, que aún si se aceptara la procedencia de la solicitud de tutela, la misma tampoco estaba llamada a prosperar por cuanto no se observaba ninguna violación del derecho del debido proceso a propósito del trámite impartido al proceso en cuestión, “ pues el causante no fue parte en el mismo, ya que la demanda no iba dirigida en su contra, ni se le vinculó como tal durante el curso del proceso, por lo que mal podía, entonces, citarse a los aquí accionantes y tampoco en la providencia objeto de cuestionamiento a través de la presente acción de tutela, se tomó decisión alguna en su contra, para que se pueda afirmar que la misma obedece a un proceder de hecho lesivo del debido proceso, ni mucho menos que sea producto de capricho del Juzgado demandado, para que sea viable la acción de tutela contra fallos judiciales”.

LA IMPUGNACIÓN Frente a la decisión del Tribunal aduce la apoderada judicial de los accionantes, que si bien es cierto éstos no aceptan la paternidad de su esposo y padre fallecido a favor de la menor Leidy Milena Parada Parada, tampoco tienen argumentos para negarla, ya que ellos sólo pueden surgir si se practican legalmente las pruebas decretadas en el proceso de impugnación, que no se realizaron.

Dice además, que no es obligatorio iniciar el proceso de impugnación de paternidad para que el Juez recomponga su actuación irregular, “ puesto que la discusión del orden legal frente al debido proceso, es el hecho que soportar una decisión en pruebas irregularmente aportadas las cuales fundamentan nada más y nada menos que la verdadera identidad de una persona las cuales sólo podrían soportarse en un registro civil conforme al ordenamiento legal y en la prueba de ADN que el Juzgador decretó pero no practicó, prueba que frente a la Ley 721 es de carácter obligatorio”..

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de precisarse para resolver la impugnación es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.

Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con meridiana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella en protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

Lo dicho significa, que nadie puede alegar que se le ha violado el debido proceso con ocasión en una causa que le es ajena, como se hace en el sub-judice. 2. Luego si en la clase de procesos que originó la solicitud de tutela son legítimos contradictores el padre contra el hijo o la madre contra el hijo o viceversa, en cualquiera de los dos casos, no había lugar a citar a quienes deprecan el amparo constitucional al proceso a que ellos aluden, pues en él no fue demandado el señor PEDRO PABLO PARADA, como sin duda se infiere del examen del expediente (cuaderno de copias), ya que a la demanda de impugnación de la paternidad legítima no se acumuló la de investigación de la paternidad; circunstancia que también pone de presente la improcedencia de la práctica de la prueba de ADN con el cadáver del mencionado señor, como bien lo explica la Juez accionada en su respuesta a la presente acción (fls. 162 y 163, c.1), cuando acepta que tal medio de convicción fue decretado de manera equivocada. 3.

En ese orden, en el caso concreto el mecanismo de defensa constitucional no puede abrirse paso, porque si quienes deprecan el amparo no tenían porque ser citados al aludido proceso de impugnación de paternidad legítima y tampoco se adoptó ninguna decisión respecto del causante mencionado, es obvio que no pudo vulnerárseles el derecho fundamental del debido proceso.

Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial en la apreciación de los medios de convicción, con la característica de vía de hecho judicial, los afectados serían quienes fueron parte en dicho proceso, no quienes fungen aquí como accionantes, de ahí que los legitimados para solicitar la protección constitucional sean exclusivamente aquéllas. 4.

Además, los actores tienen a su disposición el mecanismo de defensa judicial que les señaló el a quo para impugnar la paternidad extramatrimonial del causante PEDRO PABLO PARADA, situación con estribo en la cual se impone predicar que en este asunto existe también, la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de lo resuelto por el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 403 del C.C. PAGE 9 JAAP. Exp. 1100122100002004-00147-01