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T 1100122100002004-00146-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122100002004-00146-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 13 de agosto de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por LEONOR CHACÓN DE CRUZ frente al Juzgado Segundo de Familia y la Inspectora 12 D Distrital de Policía de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la protección de las personas de la tercera edad, a la igualdad y a la vivienda digna que considera transgredidos, como quiera que el juzgado únicamente reconoció como heredero de la causante Laura Parra a Eduardo Vásquez Chacón, pese a que allegó copia del fallo de 27 de junio de 1996 del Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad que la tuvo como heredera de Elisa Chacón, madre de los dos, aduciendo que debía hacerlo por medio de abogado; sin embargo, afirma que se enteró de tal proceso por la diligencia de secuestro practicada en agosto de 2003; agrega que también ha ordenado la entrega del inmueble de la carrera 43 #76/24/28 de esta ciudad al mencionado interesado, diligencia para la cual comisionó a la aludida inspección y está por terminarse; continúa diciendo que con ello, por ser viuda, añosa, sin otros bienes ni rentas, quedará expósita y lanzada a la mendicidad en compañía de sus dos menores nietas Luiny Alejandra Espinosa Cruz, de 10 años de edad y Luisa Michelle Espinosa Cruz, de 8, quienes le fueron entregadas en custodia, de manera que tales decisiones son claramente arbitrarias.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La inspectora dijo que la accionante no quiso absolver en la diligencia de entrega el interrogatorio de parte decretado ni aportar las pruebas de los derechos que en la misma invocó; y que ha quedado suspendida hasta cuando tenga notificación respecto de esta acción de tutela. La juez manifestó que Leonor Chacón de Cruz no pidió que fuera reconocido su derecho dentro de la sucesión de Laura Parra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada, tras considerar que las accionadas no han vulnerado los derechos invocados; y que la accionante debió ejercer su defensa en las diligencias de secuestro que se efectuaron. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que Eduardo Vásquez Chacón, sin razón, desconoció los derechos ciertos de sus hermanos; y que con las decisiones de las accionadas pretende la adjudicación del total del terreno y edificaciones ubicados en la dirección ya anotada.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior y de advertirse en el presente caso cómo, amén de haber tenido la accionante a su disposición los expeditos medios de defensa, previstos en el artículo 590, regla 3a. del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los derechos que dice tener como heredera de Laura Parra, y en los artículos 686, parágrafo 2°, y el numeral 8° del artículo 687 del mismo Código, en relación con la posesión del inmueble materia de la orden de entrega cuestionada, no los aprovechó, cual lo advirtió el Tribunal (fol.82), es circunstancia que torna improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo o último de defensa judicial, ni para revivir tales oportunidades, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del mismo ordenamiento. 3.

En suma, no está demostrada conducta de las accionadas que tipifique "vía de hecho" y la actora del mecanismo tutelar tuvo oportunidad de utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa, lo que no hizo, situaciones, que vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002004-00146-01