Micelio
T 1100122100002004-00141-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122100002004-00141-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 10 de agosto, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que resolvió la solicitud de tutela elevada por GRACIELA ESPITIA VDA.

DE CHAVES contra el Juzgado 21 de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES La promotora del amparo acusó al accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, fincada en los relatos que la Sala, en lo toral, compendia de la siguiente manera: A. Adujo que es persona de la tercera edad y subsiste del arrendamiento que percibe de un pequeño apartamento ubicado en la casa donde reside que otrora se sometió al régimen del patrimonio de familia y se les adjudicó a ella y a sus 5 hijos, en el proceso de sucesión de su esposo que se tramitó en el Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad.

B. A pesar de lo anterior, particularmente, que se trata de un bien que, entonces, es inembargable, la accionada dentro del proceso ejecutivo que contra uno de sus hijos -ALFREDO CHAVES ESPITIA- le promovió por falta de pago de obligaciones fijadas por concepto de alimentos, se decretó y materializó el embargo del 12.5% del inmueble que, según lo dicho, le corresponde a tal adjudicatario, como se comprueba de la anotación dejada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de referir a la naturaleza y a la finalidad de la acción de tutela, denegó la protección por considerar que la accionante carece de legitimación para instaurarla, en cuanto que no es parte dentro del proceso judicial en el que se decretó la medida cautelar criticada. Precisó que el embargo dispuesto sólo recayó sobre los derechos que el ejecutado tiene en tal predio.

LA IMPUGNACION Reiteró los planteamientos iniciales, pues consideró que por razón del embargo ahora vendrá el secuestro y el remate del inmueble en el que reside y del que deriva su subsistencia. CONSIDERACIONES 1. Es incuestionable, según la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela, como regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional, inmiscuirse en las etapas de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar los actos allí adoptados, puesto que ese proceder implicaría quebranto del debido proceso, al cambiar inopinadamente actuaciones superadas y se franquearían, de paso, los principios superiores de la autonomía y de la independencia judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En breve advierte la Corte la improsperidad de la tutela incoada, pues analizados los reproches que materializó el documento que dio origen al trámite, se infiere que la accionante la instauró a nombre propio, en pos de proteger las prerrogativas otrora señaladas, cuya vulneración predicó del Juzgado que conoce de la memorada ejecución, perspectiva a partir de la que se comprueba el fracaso de lo suplicado, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, aquélla, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de tal funcionario, la citada herramienta constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial lo instauró SANDY ANDREA y BRENDA FERNANDA CHAVEZ RODRÍGUEZ frente a ALFREDO CHAVEZ ESPITIA y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara a la impugnante GRACIELA ESPITIA VDA.

DE CHAVES (ver soportes adosadas). Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, en lo que toca con los acotados y precisos tópicos por los que se accionó, eso es, por los puntuales reproches plasmados en la demanda tutelar, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo ejecutado, por la persona que ostentó esa condición, de acuerdo con lo que aflora de las copias adosadas.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la inviabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular; por el contrario, la querellante, a través de su procurador judicial, aseguró hacerlo a nombre propio, 3.

Como corolario y por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia impugnada, precisando, para todos los efectos legales conducentes que la medida de embargo aludida como es obvio y natural recae únicamente sobre los derechos que le pertenecen al ejecutado, como se evidencia de la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-442116.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00141-01