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T 1100122100002004-00139-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 de septiembre de 2004 Ref: Exp.

No. T-1100122100002004-00139-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por ORLANDO CARMONA SALAZAR contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. El señor Orlando Carmona Salazar, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vida, igualdad, defensa, mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad, se ordene a la entidad accionada que en un plazo máximo de 24 horas le restablezca sus derechos, procediendo a incluirlo nuevamente en la nómina de pensionados, amén de cancelarle las mesadas dejadas de percibir desde el mes de septiembre de 2002 o desde cuando le fue suspendida su pensión, incluyendo las adicionales previstas por Ley; igualmente pretende que se le ordene a la accionada, que le expida el carnet que le permita acceder a la prestación de los servicios médicos. 2.

Del confuso libelo introductorio se infiere que la causa que originó la solicitud de tutela dimana del hecho de que se hubiese suspendido el pago de una pensión de invalidez que le había sido reconocida al actor mediante Resolución No. 0454 del 11 de mayo de 1999, prestación que dice constituye su única fuente de ingresos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que no existía la vulneración de los derechos alegada, toda vez que la actuación de la autoridad accionada se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 0094 del 11 de enero de 1989, que la faculta para realizar periódicamente exámenes médicos de revisión a los pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, autorizándola además para modificar la disposición que hubiere reconocido la prestación en caso de que la incapacidad laboral haya variado, y habida cuenta que se estableció que en el caso concreto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que la incapacidad laboral permanente del actor ascendía sólo a un 26%, porcentaje que no genera derecho a pensión de invalidez, puesto que el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, prevé para el efecto pretendido que la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 75%.

De otra parte agregó, que en el expediente aparecía que la pensión inicial fue obtenida fraudulentamente como consta a folios 62 y subsiguientes. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante alegó frente a la decisión del Tribunal, que esta constituye una vía de hecho judicial, en cuanto desconoce que la jurisprudencia ha reconocido un carácter fundamental al derecho a la salud.

Agrega, que el Tribunal no logró entender que mediante la Resolución No. 454 del 11 de mayo de 1999, se creó una situación jurídica particular y concreta, la cual es intangible a la luz del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Dice además, que el Tribunal también dejó de lado, que las resoluciones mediante las cuales se suspendió el pago son de carácter ilegal, ya que carecen de sustento normativo, puesto que la mencionada Resolución 454 no ha sido suspendida ni anulada por una providencia de la jurisdicción contenciosa, amén de que no exigió a la Policía Nacional, que por lo menos indicara la norma en que basa dicha facultad.

CONSIDERACIONES 1. Como ya lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, el buen suceso de la acción de tutela depende de que la autoridad pública o el particular contra quien se dirija la queja haya realizado una acción ilegítima o, también en forma contraria a la Carta o a la ley, haya dejado de ejecutar un acto (omisión), amén que, como consecuencia de uno u otro comportamiento, mediando un nexo de causalidad, se provoque la amenaza o la vulneración de alguno o algunos de los derechos que la Constitución misma establece como fundamentales.

Ahora bien, el amparo constitucional sólo procede en la medida en que la persona a quien se le hayan conculcado sus derechos, carezca de un mecanismo de defensa judicial eficaz, ya que dicha acción no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

Analizado el caso concreto a la luz de lo anterior, emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, pues la legalidad de la Resolución No. 01261 de 1º de noviembre de 2002, mediante la cual se excluyó de la nómina de pensionados por invalidez al actor, habida cuenta que se consideró que no existía la disminución de la capacidad laboral que en un principio lo había hecho acreedor a ese beneficio (fls. 23 y 24, c.1), debió haberse dilucidado ante su juez natural que no es otro diferente al contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho trámite dentro del cual pudo haber solicitado la suspensión del acto que consideraba lesivo de sus derechos.

Luego si el actor no hizo uso del mecanismo de defensa judicial mencionado, como que nada se dice en contrario y dejó caducar el término de que disponía para el efecto, no puede pretender ahora que por está vía se le restablezca en el derecho que dice tener, porque como se anotó inicialmente la acción que ocupa la atención de la Corte no fue instituida “ para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces”. 3.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 85 del C. C.A. � Cfr. art. 152 ejusdem. � Cfr. numeral 2º del art. 136 ejusdem. � Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. 1 de 1992.

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