CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp. 1100122100002004-00130-01. Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 29 de julio, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela incoada por HUGO ALIRIO MONTAÑA QUEVEDO contra el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El querellante acusó al accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la defensa, fincado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Adujo que a través de apoderada especial, “por cuanto han disminuido en gran manera mis recursos económicos” promovió contra YOLANDA LOPEZ PEREZ representante legal de los menores SAILLA BRIGITTE, DANNA GERLDINE y HUGO ALIRIO proceso orientado a obtener la reducción de la cuota de alimentos fijada por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá en cuantía de $ 1.500.000, sin que su apoderado hubiere objetado tal determinación. B. La funcionaria acusada disminuyó la cuota a $1.200.000., a través de fallo que “en ningún momento me favorece y de ninguna manera puedo cumplirlo ante mi apremiante y lamentable situación económica por la que estoy atravesando” (cfme. fl. 31, cdno. 1).
C. Que tal proceder le quebranta las garantías reclamadas, dado que no se “tuvo en cuenta las pruebas aportadas” -testimonios-; “la visita de la trabajadora social”, tampoco “los documentos aportados” (fl. 32). 2. Pidió que ante la indiferencia de la señora Juez, “se me reduzca la cuota alimentaria en un porcentaje acorde a mi capacidad económica” (fl. 32).
EL FALLO IMPUGNADO No acogió el Tribunal la acción tutelar incoada, ya que en la providencia se expusieron con claridad los fundamentos y razones en que se apoyó la parte resolutiva. Además se valoraron las pruebas recaudadas de manera autónoma. LA IMPUGNACION Insistió en que no se tuvieron en cuenta pruebas aportadas que demuestran “la precaria y difícil situación vivida”, de modo que le resulta “imposible asumir el pago de la cuota corriendo el riesgo de perder el bien y asumir sanciones penales por inasistencia alimentaria” (fls. 60 y 61, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Principio general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica (C-543 de 1992).
Sin embargo, el amparo puede obrar en los precisos eventos en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad o en evidente transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que se analiza, la Corte advierte que los cargos edificantes de la propuesta tutelar, en manera alguna se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada que, bien se sabe, tiene un carácter excepcional, a la par que restringido, habida cuenta que si bien se aludió al quebranto de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos expuestos, cumple destacar que el proceder desplegado por la funcionaria accionada, al pronunciar la sentencia con la que puso fin al referido trámites de reducción de alimentos, no traduce actos ilegítimos, arbitrarios o antojadizos, ya que el fallo se adoptó con estribo en las consideraciones de orden fáctico y jurídico allí vertidas y de acuerdo con la actividad probatoria desplegada en el interior del proceso.
Al punto, importa reseñar que respecto de la propuesta que dio origen a las acotadas diligencias se dijo que “los motivos que haya tenido el demandante para cerrar el local donde funcionaba la consignataria de carros, no es factible que el despacho profundice; sin embargo, es evidente que el local actualmente es una fuente de ingreso, pues se encuentra percibiendo el canon” y aunque en “forma esporádica” está claro que se “dedica a la compraventa de carros”.
Por otro lado señaló que “un aspecto que llama la atención del juzgado, es ver como el actor ha venido saliendo de sus bienes como la casa ubicada en Villavicencio y el vehículo que le correspondió, por sumas inferiores a las indicadas en los inventarios, pues dada la condición de comerciante del actor prácticamente en los irrisorios precios que dice haber vendido, ha sido sujeto de una estafa y de lesión enorme pues los ha enajenado en sumas bastante inferiores a las indicadas”, por lo que concluyó que si bien la situación actual del quejoso “no es la misma que tenía al momento en que se fijó la cuota, también lo es que para la fecha la señora Yolanda López Pérez ha asumido obligaciones de estudio, alimentación y recreación, salud, que requieren de un ingreso económico superior a la suma de que ofrece el demandante, pues se trata de 3 niños que se encuentran en edad escolar con un status de vida adquirido y que no se puede desmejorar” ( vid fls. 25 a 27, cdno. 1).
Y como esas conclusiones se muestran razonables, con independencia de que se compartan las conclusiones a que arribó, se revela inviable lo suplicado, ya que importa recordarlo: el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar el fundamento del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural), de donde resulta paladino que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). En todo caso, cumple recodar que por la naturaleza jurídica de la controversia resuelta por el acusado, cuando cambien las circunstancias debatidas, es dable promover la pertinente demanda ante el Juez natural, en orden a dilucidar esa puntual situación tal como lo autoriza el artículo 333, en concordancia con la regla 435, parágrafo 1º, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, lo que a términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente el mecanismo tutelar intentado, de suerte que se corrobora la no concesión del amparo incoado. 3.
Así las cosas, se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00130-01