SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122100002004-00117-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de julio de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por LEIDY LINCORA JARAMILLO MARULANDA frente al Juez Quince de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo que considera vulnerados como quiera que el accionado, con efectos a partir del 1° de junio de 2004, en forma injustificada y arbitraria, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de auxiliar judicial que venía desempeñando en ese juzgado desde el 1º de noviembre de 2002 en provisionalidad, dada la inexistencia de lista de elegibles, pese a ser un cargo de carrera; añade que con la comunicación de tal determinación no se le entregó copia de la resolución cuyo contenido desconoce hasta el momento de presentar su demanda de tutela; con tal decisión, prosigue, ha afectado gravemente sus derechos, pues carece de otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que la declaratoria de insubsistencia obedeció a las faltas en que incurrió la accionante, por las cuales en varias ocasiones la requirió en forma verbal y por escrito, a pesar de lo cual no cumplió a cabalidad sus funciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el competente para determinar la legalidad del acto administrativo cuestionado es el juez contencioso administrativo; y que no hay evidencia de que haya sido producto de la arbitrariedad, sino buscando mejorar el servicio.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo insistiendo, en escrito presentado en esta Sala, en la eficiencia de su gestión y en la arbitrariedad y falta de motivación del acto administrativo cuestionado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En este evento es clara la improcedencia del amparo constitucional deprecado, como quiera que por tratarse de un acto administrativo, la resolución 01 de 1° de junio de 2004, a través de la cual el Juez Quince de Familia de esta ciudad declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de auxiliar judicial grado 4 de ese juzgado, el juez natural ante el cual la afectada puede concurrir para demandarlo es el de la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que es abiertamente contrario al ordenamiento positivo, razón que impide otorgarlo siquiera en forma transitoria. 3.
El Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si la actuación base de la demanda de amparo es contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los derechos invocados por la accionante ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara el mencionado acto. 4.
Ha de recalcarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, que se presume ajustado al ordenamiento jurídico, puede ser impugnado por la pertinente vía contencioso administrativa, por ser este el medio idóneo de defensa establecido en favor de la accionante; resulta así improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime si, acorde con lo considerado por el Tribunal, no ostenta la flagrante arbitrariedad que aduce la promotora del mecanismo constitucional. 5.
En consecuencia, fracasa la impugnación interpuesta por la accionante. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002004-00117-01