CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400106 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012210000200400106 Decídese la impugnación formulada por Fecith Lucena Rubiano Peña y Gabriel Humberto Reyes Rubio contra el fallo de 23 de junio de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala de familia, en el trámite de la tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado 9º de familia de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, intimidad, honra y familia, los accionantes solicitan revocar el auto admisorio de la demanda y en su lugar rechazarla de plano, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad que contra ellos adelanta Jhon Alexander Agamez Vásquez. 2. Aducen que el demandante afirma en la demanda que sostuvo una “relación esporádica” con la madre de su hija en el año 1998; mediante auto de 15 de mayo de 2001 el juzgado 9º de familia de Bogotá admitió la demanda, decisión que no repuso sobre la base de que los hechos planteados allí serían materia de estudio dentro del incidente de excepciones previas; solicitaron aclarar y adicionar el auto anterior, petición que fue denegada e igualmente el recurso de apelación por auto de 22 de octubre de 2001. 3.
El juzgado informó que las excepciones previas de indebida representación y caducidad de la acción fueron declaradas no probadas mediante auto de 22 de mayo de 2002, decisión contra la cual los accionantes no interpusieron recurso alguno. 4. El sentenciador, para denegar el amparo, manifiesta que la decisión adoptada de admitir la demanda ha sido debatida mediante el recurso de reposición, en el que se les hizo saber que los puntos objeto de cuestionamiento se decidirán al resolver las excepciones previas, las cuales fueron declaradas no probadas mediante auto de 22 de mayo de 2002, decisión que quedó ejecutoriada sin que los accionantes expresaran inconformidad a través de los recursos que para tal fin consagra el legislador, no siendo la presente acción mecanismo para suplir la negligencia de las partes. 5.
Dicen los accionantes en su inconformidad que atacaron el auto admisorio de la demanda, por no reunir los requisitos para ello; y además el señor Jhon Alexander Agamez Vásquez nunca ha demostrado ni podrá demostrar un interés legítimo dentro de la acción incoada y su familia se tiene que ver avocada por el capricho del accionante y la falta de fluidez del juzgado, al menoscabo de su integridad familiar, a la bajeza de tener que someterse a una prueba de ADN.
II. Consideraciones 1.- Observa la Corte que desde el propio inicio del litigio ha venido poniéndose de presente al juzgador temas que a juicio de la parte demandada son relevantes. Así lo hizo, primero frente al mismo auto con que abrió el proceso, haciendo ver que no ha podido recibirse a trámite la demanda; plantea al respecto que el actor, como tercero que es, no puede impugnar la paternidad del hijo habido en el matrimonio de la pareja demandada; alegó, por demás, el fenómeno de la caducidad, luego de mencionar que para el marido el término es de sesenta días.
El juzgado defirió el pronunciamiento para la decisión de las excepciones previas, terreno éste en el que también se había ejercido dicha defensa. Llegado el momento, así se pronunció: mientras penda el matrimonio, no puede el tercero ejercitar impugnación alguna. Que, empero, como el asunto concierne a la legitimación en la causa, es temprano para así declararlo; en lo restante, estimó que la caducidad está consagrada para el marido, mas no para el tercero. 2.- Por razón de ello, los cónyuges han interpuesto la presente tutela.
Aducen que tales determinaciones les viola los derechos fundamentales de igualdad, intimidad, honra y debido proceso. Viene a suceder, no obstante, que el ahora planteamiento constitucional no apremia en este preciso caso de tutela, por supuesto que ahí está el juez natural, el de la causa, para que adelante el análisis correspondiente. Dicho de otro modo, no por constitucional que sea una petición, autoriza para omitir al juez natural, quien no sólo puede sino que debe establecer la constitucionalidad de los asuntos que tramita.
Ha de notarse al respecto, que a pesar del ahínco de los demandados, los alegatos que ante el juzgado formularon desde el comienzo, han tenido sustento más que todo en el régimen legal de impugnación de la paternidad, sin el amplio espectro constitucional que ahora blande. Por ende, la respuesta jurisdiccional que se le dio fue estrictamente dentro del marco propuesto allá. Y si para los accionantes la vulneración de sus derechos se ha generado desde un comienzo y aún sigue produciéndose, es claro que la violación que denuncia es de carácter continuado; y esa especie de latencia autoriza a decir que poco o nada obra acá el tema de la subsidiariedad de la tutela, desde luego que no haber apelado el proveído que decidió las excepciones no tiene el efecto determinante de excluir el debate constitucional que hoy se formula pero por tutela.
Si, pues, no puede decirse que el asunto haya recluido, poco se entiende la prisa del accionante para buscar un juez constitucional teniendo el natural, el competente, ahí a la mano, pretendiendo así privarlo de la función connatural que le corresponde. 3.- Así que, aunque por razones diversas, se confirmará el fallo del tribunal. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA