CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-07-2004 Ref.: Exp.
No. T- 1100122100002004-00103-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por FABIO YERSEY JIMÉNEZ ORDOÑEZ contra el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política, el actor solicita que se le ordene al despacho judicial accionado, que proceda a suspender el embargo del 50% de la mesada que percibe “ como pensionado del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA”, medida cautelar decretada mediante proveído proferido el 3 de julio de 2003, dentro del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la señora Marlene Ayala González en representación del menor Jerman Andrey Jiménez Ayala. 2.
En apoyo de la petición dice el accionante, que el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, mediante providencia de 6 de junio de 2003, libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo del 50% de la asignación de retiro que percibe del Ejército Nacional, “ donde se deberán pagar dos títulos uno por la suma de $116.078 que corresponde a la cuota alimentaria mensual a favor del menor para el año de 2003 y otro título por la diferencia que hay entre los $116.078 hasta el 50% ” de la mesada pensional, por el concepto del crédito adeudado dentro del ejecutivo.
Agrega, que no obstante que ya canceló la deuda mediante los descuentos realizados por nómina, el Juzgado accionado se ha negado a levantar el embargo, situación que atenta contra los derechos de sus otros hijos, pues la suma que le queda, resulta insuficiente para sufragar sus necesidades. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal descartó la existencia de vía de hecho alguna, “ ya que el Juzgado a la petición de suspensión del embargo y retención del 50% de la pensión percibida por el demandado, dispuso mediante proveído de 7 de mayo de 2004, que previamente a considerar tal solicitud ordenaba oficiar al Banco Agrario para que enviara al Juzgado una relación de títulos o depósitos judiciales consignados a favor de la ejecutante señora Marlene Ayala González, relación sin la cual no puede entrar a resolver en derecho, ya que debe constatar previamente si en realidad la obligación ya fue cancelada a través de los descuentos que se le han efectuado al obligado, para así mantener únicamente el embargo respecto de la cuota mensual de alimentos conciliada por las partes, proveído que no mereció reparo alguno por parte del ejecutante ( sic) ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que por el hecho de haberse supeditado la decisión de su solicitud a la obtención del informe requerido al Banco Agrario sobre los títulos de depósito judicial, constituye un desconocimiento del principio de la buena fe, que consagra el artículo 83 de la Constitución Política, ya que en su caso debió “ presumirse y creer que si estaban haciendo los descuentos” directamente de su pensión, lo cual consta en los desprendibles de pago, ya que si el Banco Agrario no da respuesta es porque no se han elaborado y radicado los oficios debido a la congestión en la que se encuentra el Juzgado accionado, situación que vulnera los derechos por cuyo amparo propende.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el presente asunto a la luz de lo anterior aparece claro, que no existe la vía de hecho denunciada, porque si la titular del despacho judicial accionado no ha resuelto de fondo la solicitud del levantamiento de la medida que pesa sobre el monto de la pensión del actor, ello no obedece a una conducta omisiva de carácter arbitrario sino al hecho de que está reuniendo los elementos de juicio que le permitan establecer si ya se reunió el monto que se requiere para cancelar el crédito que dio lugar a la medida, efecto para el cual mediante auto de 7 de mayo de 2004 ordenó oficiar al Banco Agrario requiriéndolo para que enviara una relación de los títulos de depósitos judiciales constituidos a favor de la demandante, orden que fue cumplida mediante oficio No. 1022 de la misma fecha, el que tiene constancia de recibido por parte del destinatario (fls. 29 y 30, c.2 de copias); amén que mediante auto de 8 de junio y ante la falta de respuesta del Banco ordenó a la Secretaría que procediera a la actualización del crédito, “ teniendo en cuenta los recibos de pago aportados por el demandado, que obran en el cuaderno de medidas cautelares”, (fl. 54, c.1 de copias).
Luego, como por mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial “ debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia. 3. A lo anterior se suma la ausencia del segundo de los requisitos anotados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que el apoderado del actor00 no interpuso el recurso de reposición que procedía frente al auto de 7 de mayo de 2004, de que ahora se queja; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122100002004-00103-01