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T 1100122100002004-00101-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122100002004-00101-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 11 de junio, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por JENNER ANDRES ALARCON VELASQUEZ contra el EJERCITO NACIONAL y el BATALLON DE INGENIEROS No. 4 “GENERAL PEDRO OSPINA”.

ANTECEDENTES El promotor, a través de apoderado especial, señaló que los accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, se compendian de la siguiente manera: A. El Teniente Coronel JUAN DAVID BARRAGAN ARANGO, Comandante del Batallón acusado, sin que concurrieran las exigencias legales, decidió abrirle investigación disciplinaria y sin citarlo a su lugar de trabajo, ordenó el cierre de la investigación, trámite en el que finalmente fue sancionado.

B. A vuelta de historiar lo señalado en los informes rendidos, criticó la aludida decisión de primera instancia que soportó la Resolución con la que el Comandante General del Ejército Nacional, lo separó en forma absoluta de la Fuerzas Militares. C. Que en esas condiciones, deben protegérsele las garantías fundamentales y, en consecuencia, ordenar su reincorporación a la institución con el sueldo o salario que tenía al momento de la separación, junto con los incrementos económicos pertinentes.

FALLO IMPUGNADO Luego de recordar la naturaleza jurídica de la acción de tutela y examinar la actuación cumplida dentro del proceso disciplinario, concluyó la improcedencia del amparo debido a que el accionante no interpuso el recurso de apelación frente a la determinación del Comandante del Batallón, de suerte que no puede ahora acudir a la tutela para revivir los términos debidamente ejecutoriados.

LA IMPUGNACION Insiste en la concesión del amparo, apoyado en que la tutela, como lo tiene dicho la doctrina constitucional, procede en cualquier momento ante la vulneración de garantías fundamentales. Que por falta de recursos no intervino en el trámite acotado. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, ya es sabido, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance del artículo 86 Constitucional, tiene contenido excepcional, acorde con lo cual sólo es dable acudir al mismo cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, es evidente que la acción promovida, acorde con lo anotado y teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como lo advirtió el Tribunal, resulta improcedente, habida cuenta que el fallo de primera instancia del 25 de marzo de 2003 (fls. 3 al 9, cdno. 1), mediante el cual se desató el trámite disciplinario de rigor, de acuerdo con lo advertido en el numeral 4º de la parte resolutiva, era pasible de apelación, sin que el interesado, como se infiere de los soportes remitidos, hubiere procedido consecuentemente (fls.10 11).

Además, se tiene que el fallo fustigado con el que se le separó rotundamente de la fuerzas militares, califica como un acto administrativo, de suerte que el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Por manera que, existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial para debatir las críticas que ahora expone en la esfera tutelar, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, habida cuenta que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Con estribo en lo anterior, impónese mantener la decisión impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00101-01