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T 1100122100002004-00099-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-08-2004 Ref: Exp.

No. T- 110012210000200400099-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por JAIRO CLAVIJO CAJAMARCA contra el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4, 13,15, 23, 29, 58 y 88 de la Constitución Política, se ordene al Juzgado accionado que proceda a decretar la “ NULIDAD PROCESAL de todo lo actuado a partir de la diligencia de Audiencia Pública de Inventarios y Avalúos realizada el día cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002)”, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Angel Custodio Clavijo Reina y otra. 2.

En apoyo de la petición dice el accionante, que pese a que formuló una petición al Juzgado accionado para que suspendiera la diligencia de recepción de Inventarios y Avalúos, debido a que su apoderado no podía asistir, aquélla se realizó el cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002), impidiéndole además estar presente, ya que el secretario del Juzgado lo invitó “ a abandonar el recinto ” por carecer del derecho de postulación, para que consiguiera el primer abogado que pasara por la Avenida 19.

Ante esa situación, prosigue el actor, solicitó que se decretara la nulidad de la diligencia mencionada, esgrimiendo la “ violación del derecho de defensa y el debido proceso ”, solicitud que le fue desestimada mediante auto de 10 de abril de 2002, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia de 31 de julio del mismo año; decisión que considera constituye la vía de hecho porque mediante la sentencia C – 491 de 1995 la Corte Constitucional precisó que además de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del C. P. C., se podría invocar la prevista en el art. 29 de la Constitución, toda vez que el despacho judicial ignoró “ una prueba, que si la valorara, había dado sentido deiferente (sic) al proceso ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo solicitado ya que consideró que no se vislumbraba la existencia de vía de hecho alguna, pues el “ negar la intervención del actor en la diligencia de inventarios y avalúos, quien no es abogado, es decir, que carece del derecho de postulación, nada tiene de caprichoso y arbitrario ”, amén que las decisiones de no aplazar la diligencia y negar la nulidad planteada, “ se encuentran ajustadas a derecho ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante alega frente a la decisión del Tribunal, que los derechos sustanciales deben primar sobre los “ procedimentales ”, pues si bien no tenía la calidad que demanda el derecho de postulación, no es menos cierto que el despacho accionado, debió por lo menos contestar el aludido derecho de petición, pues su desconocimiento atenta contra una norma de orden constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Como quiere que el accionante advierte en su libelo introductorio, que el 25 de julio de 2002, presentó “ una acción de tutela con el fin de solicitar se decretara la suspensión del proceso que se relacionará en los hechos, y se revisara el mismo para detectar las irregularidades manifestdas…”, aspecto que fue pasado por alto por el a quo, lo primero que debe determinar la Corte es si el señor Clavijo con esta nueva acción de tutela ha incurrido en temeridad por eventual repetición de la misma.

Al efecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: "Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.".

Ahora, precisar cuándo ocurre la temeridad tipificada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

De acuerdo con lo anotado, y tras examinar la sentencia proferida por esta Sala el 10 de septiembre de 2002 (fls. 8 al 16, de este cdno.), para desatar la impugnación propuesta por el actor contra la decisión del Tribunal, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, como que se acciona contra el mismo sujeto, con estribo en idéntica situación fáctica y se reclama el amparo de los mismos derechos, sin expresar el motivo que justifica la presentación de una nueva tutela, conclusión que se obtiene a pesar del intento del señor Clavijo por presentar algunos aspectos como novedosos.

En efecto: las partes son exactamente iguales, amén que en la anterior tutela se examinó lo referente a las decisiones de no aplazar la diligencia, la exigencia del derecho de postulación la negativa de la nulidad y lo referente al derecho de petición; negándose el amparo porque estaba pendiente de resolverse un recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la decisión que desestimó la nulidad planteada.

Sin embargo, pese a que tal decisión fue confirmada por el Tribunal, no se acciona contra éste y se insiste en solicitar el amparo frente al Juzgado 12 de Familia, con estribo en los mismos hechos. 3. De acuerdo con lo discurrido, debe denegarse la tutela solicitada, sin que sea necesario entrar al estudio de sus fundamentos. 4. De otra parte, conforme al artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, a la acción que ocupa la atención de la Sala resultan aplicables los principios rectores del derecho procesal civil, entre ellos, el de moralidad, que reclama de los intervinientes en un proceso, entre otros, los deberes de ser veraces en sus afirmaciones y proceder con lealtad y probidad, principio cuya transgresión reprime dicha normatividad con las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del C. de P. C. Como quedó anotado, en este caso esa lealtad procesal no es la que orienta la conducta del accionante, quien sin motivo expresamente justificado formula dos veces la misma acción de tutela, conducta que además de merecer la reprobación natural, debe ser sancionada en la forma prevista por los preceptos citados, que contemplan una sanción pecuniaria que debe oscilar entre 10 y 20 salarios mínimos mensuales.

Consecuentemente se impondrá al impugnante una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en cuanto negó la tutela solicitada mas por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO: CONDENASE al accionante JAIRO CLAVIJO CAJAMARCA a cancelar una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales, que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, observando las formalidades previstas en la ley, por haber incurrido en temeridad al incoar la presente acción. Para el efecto, remítase copia de la presente providencia con los requisitos legales, suministrando la identificación del sancionado y la dirección donde puede localizarse.

Ofíciese.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 8 JAAP. Exp. 110012210000200400099-01