CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-02-2004 Ref: Exp.
No. T- 110012210000200400098-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MILTON FERNANDO CABRERA DAVILA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES El señor Cabrera, actuando en nombre propio y en el de su hija menor MADELEINE CABRERA PADILLA, instauró acción de tutela porque considera que los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y de los niños, entre otros, han sido objeto de vulneración por parte de las autoridades accionadas, con quienes se encuentra librando una “ batalla” desde el año 2002, con el objeto de obtener la custodia sobre su hija, toda vez que aquélla está en cabeza de la madre ROSIANY PADILLA VERGEL, quien la mantiene en condiciones indignas de subsistencia “ al lado de una recua de amantes con los que convive permanentemente sin ninguna vergüenza, ni pudor” los cuales están ligados a grupos armados ilegales al margen de la ley.
Aduce, que tal situación la puso en conocimiento de las autoridades accionadas, solicitando la defensa de los derechos de la menor, pero que no han hecho absolutamente nada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer alusión a las respuestas emitidas por los entes accionados, el Tribunal estimó que no existía la vulneración de los derechos alegados, pues aquéllos habían atendido los correspondientes escritos, amén que en la actualidad se estaba surtiendo el trámite pertinente.
De otra parte señaló, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la custodia y patria potestad pretendidas, ya que tales determinaciones debían ser objeto de decisión por parte del Juez natural del asunto, a través del procedimiento correspondiente, “ en el que se garantiza además el derecho de defensa de cada uno de los padres”, circunstancia en virtud de la cual debía denegarse el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que la decisión del Tribunal carece por completo de un soporte constitucional válido, toda vez que se ignoró la difícil situación que está viviendo su hija al lado de su madre, quien no es la persona apta para criarla. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y de los niños, entre otros, se ordene de manera inmediata y perentoria a las autoridades accionadas que procedan a entregarle al actor la custodia y patria potestad de su hija menor MADELEINE CABRERA PADILLA, “ en forma permanente y definitiva”. 2.
Ante semejante pretensión salta a la vista la improcedencia del amparo solicitado, pues si bien es cierto que el constituyente de 1991 confirió un carácter prevalente a los derechos de los niños, ello no significa que haya erigido unos derechos absolutos y que en virtud de tal naturaleza se autorice el desconocimiento o atropello de los de los otros, como se pretende en este caso, pues el despacho favorable de las pretensiones del demandante, conllevaría sin lugar a dudas al quebrantamiento de los derechos del debido proceso y defensa de la señora Rosiany Padilla Vergel, situación que a todas luces repugna el espíritu de la Carta Política.
En efecto, estando establecido un proceso verbal para definir lo referente a la custodia y a la privación o suspensión de la patria potestad, ningún argumento resulta válido para obviar tal procedimiento, no sólo porque las normas que lo regulan son de derecho público y orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6º. del C. de P. C.), sino porque la acción aquí intentada está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, excepción hecha del evento en que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, no existe prueba alguna sobre el hecho de que la menor se encuentre en un inminente estado de peligro, porque las aseveraciones del actor aparecen huérfanas de prueba, orfandad probatoria que también es predicable con respecto a las omisiones que le endilga a las autoridades accionadas, pues el actor no adosó al momento de introducir la demanda ni al impugnar, ninguna prueba de las peticiones o solicitudes que dice ha formulado, circunstancia que trunca la posibilidad de concesión del amparo, pues ello sólo es viable en la medida en que se vislumbre de una manera certera la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional, situación que resulta ajena al presente diligenciamiento. 3.
En virtud de lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia del a quo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Numeral 2º del art. 427 del C. de P.C. PAGE 6 JAAP. Exp. 110012210000200400098-01