SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122100002004-00082-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ORLANDO ORTIZ LERMA frente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el accionante el amparo, entre otros, de su derecho constitucional fundamental al debido proceso que considera transgredido, porque que la accionada incurrió en vía de hecho en auto de 11 de marzo de 2004 (fol. 83) a través del cual dispuso que no era viable la solicitud que le presentó para declarar extinguida la obligación alimentaria a favor de sus hijos Richard Orlando Ortiz Camaro y Ángela del Pilar Ortiz Camero, por haber llegado éstos a la mayoría de edad y, como consecuencia ordenar el levantamiento del embargo de su sueldo, para así poder atender las obligaciones que tiene con otros hijos menores; agrega que tampoco tuvo en cuenta que los dineros los viene recibiendo la madre de los citados hijos mayores, sin tener en la actualidad personería adjetiva o sustantiva.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado accionado se limitó a remitir copia del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que la petición de exoneración de cuota alimentaria y levantamiento de medidas cautelares es situación propia de otro proceso, por lo que no hay vulneración del derecho invocado. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que para terminar el proceso de obligación alimentaria y su ejecución, debe aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
En el presente evento, previamente nota la Sala cómo, frente al auto que negó la solicitud de exoneración de la obligación alimentaria y levantamiento de la medida cautelar, ninguna protesta elevó el accionante. Desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no fue diseñado como medio adicional de impugnación ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa dentro del proceso, ni mecanismo para preterir los procedimientos previamente señalados por la ley para resolver o dirimir los problemas de las partes. 4.
Ha de verse igualmente que tal determinación parece razonable si se tiene en cuenta que según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de exoneración de alimentos debe tramitarse a través de un proceso verbal sumario, ante la jurisdicción de familia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, literal i) del decreto 2272 de 1989, es decir, en trámite independiente de aquél en que fue impuesta la obligación alimentaria cuya extinción pretende el accionante. 5.
En consecuencia, es ostensible la falta de viabilidad del mecanismo constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp 1100122100002004-00082-01