SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122100002004-00081-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 20 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por CLEMENCIA FORERO NAVAS contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la intimidad que considera vulnerados, como quiera que el despacho accionado en auto de 2 de abril de 2002 decretó su interdicción provisoria y le designó como curadora provisional a su hermana Lucía Forero Navas, incurriendo así en vía de hecho, pues los demandantes con la demanda no allegaron certificado médico que acreditara su estado de salud, como expresamente lo exige el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, con posterioridad se han producido tres dictámenes que concluyen que no está impedida para manejar y administrar sus bienes y disponer de ellos; agrega que a pesar de reiteradas peticiones y de observaciones por la Procuraduría de Familia en el sentido de ser forzosa en estos procesos la prueba pericial para el decreto de interdicción, no ha accedido a declarar ilegal o revocar la mencionada determinación ya que dicha funcionaria está empeñada en buscar su “locura” a como de lugar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo manifestación en torno al amparo demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela e invalidó el auto de 2 de abril de 2002, tras concluir que la accionada incurrió en vía de hecho al decretar la interdicción provisoria de la accionante sin la prueba que demostrara la existencia de su demencia para esa época.
LA IMPUGNACION Patricia Forero Navas, una de las demandantes en el mencionado proceso, manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentando que la accionante tiene el recurso procesal para solicitar la rehabilitación y no la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior y de advertirse en el presente caso que la accionante ha tenido y tiene a su disposición mecanismos de defensa previstos en el Código de Procedimiento Civil, como los contemplados en los artículos 651 a 660 de esta codificación tendentes al levantamiento de la medida provisional de interdicción, y que la juzgadora de instancia le ha facilitado intervenir en la actuación por intermedio del mandatario judicial que postuló, es circunstancia que torna improcedente la acción constitucional, mayormente si se observa que es ante el juez natural que deben hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial; de esta manera, no es dable anticiparse, por la vía extraordinaria ahora escogida, a lo que a buen seguro será materia de la decisión final por la Juez de Familia. 3.
No encuentra así la Corte que la funcionaria accionada haya incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas al disponer la interdicción provisoria de la accionante, teniendo en cuenta la autonomía e independencia de que está dotada constitucional y legalmente para ello, más aún si, de llegar a variar la situación tenida en cuenta en ese momento, según el resultado del acopio probatorio ahora a su disposición, seguramente vendrá a determinar el sentido del fallo que próximamente pronunciará. 4.
En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique "vía de hecho" y el actor del mecanismo tutelar puede utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa, aspectos, que vistos en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar DENIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En Permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SALVEDAD DE VOTO Con toda consideración para con la mayoría, deploro haber fracasado en el intento de persuadir a la Sala de que en el presente caso sí hubo vía de hecho, como atinadamente decidió el Tribunal en la providencia se está revocando.
Decretar una medida cautelar supone la presencia de la prueba que la ley establece, en atención a la gravedad que apareja ejecutar anticipadamente la orden que sólo la sentencia epílogo de un debido proceso podrá proferir. Por eso, sigo convencido de que hubo grave error del Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad al decretar la interdicción provisional de la accionante en ausencia de la prueba médica que exige el artículo 659 del C. de P. C. No suple este presupuesto de la cautela el que alguna vez la afectada haya padecido episodios próximos a la insanía mental, pues el paso del tiempo podría validamente hacer pensar en su recuperación, muestra de lo cual es su obstinado intento por no ser declarada interdicta, para lo que instituyó apoderado tanto en el juicio de interdicción como en la presente acción de tutela.
La sabiduría que acompaña la sentencia adoptada, que expresa un respeto constitucional por la independencia del juez, como debe ser, y la proximidad hipotética del fallo definitivo, tampoco son bastante para quebrar la creencia de que existió el yerro que la ciudadana denunció. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Fecha ut supra. PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122100002004-00081-01