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T 1100122100002004-00059-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122100002004-00059-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de abril, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la solicitud de tutela incoada por HERNANDO BENAVIDES MORALES contra el doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTAS como PROCURADOR DELEGADO PARA LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES El actor, solicitó protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al control político de las actuaciones públicas, con apoyo en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El pasado 12 de febrero, solicitó al PROCURADOR DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, abrir investigación disciplinaria conforme al Código Unico Disciplinario, por las irregularidades ocurridas en el proceso de licitación signado como ICFB SN-0603, que se le asignó al funcionario accionado, a quien luego le expuso los motivos de interés público que reviste el tema frente a la Directora del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

B. En varias ocasiones intentó conocer el estado del referido trámite, con resultados negativos, ya que por “disposición interna se encuentra prohibido suministrar el nombre del funcionario al que se le repartió la denuncia” (fl. 29, cdno. 1). C. No obstante que ha transcurrido 1 mes y 18 días de radicada la denuncia, no le han notificado decisión que le permita ejercer sus derechos, de modo que se está quebrantado el principio de publicidad que rige las actuaciones públicas.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, negó la acción de tutela incoada, apoyado en que está claro que ninguna vulneración se ha presentado, dado que conforme al artículo 90 del enunciado código, la intervención del denunciante se limita a presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas y recurrir las decisiones de archivo y fallo absolutorio, de modo que la apertura de la investigación se le notifica al encartado o a su apoderado.

Agregó que el denunciante no tiene la calidad de sujeto procesal. LA IMPUGNACION El promotor de la protección tutelar impugnó el fallo sin exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.

El fundamento de tales exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de ese excepcional y de suyo restringido mecanismo de defensa, relacionada con garantizar el goce pleno de los derechos revestidos de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. De donde emerge, que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992; pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de aquél linaje. 2.

Aquí la protesta, stricto sensu, refiere a que la accionada pese al tiempo transcurrido “no le ha informado ni notificado decisión alguna que le permita el ejercicio de las facultades que el estatuto Disciplinario le confiere el calidad de denunciante” (fl. 30, cdno. 1), perspectiva a partir de cual se infiere la no viabilidad de la orden tutela reclamada, por razón de lo que reflejan los soportes aportados al expediente.

Apuntálase la precedente conclusión en que ciertamente el accionante solicitó apertura de investigación disciplinaria por las supuestas irregularidades en la mencionada licitación, empero esa circunstancia no apareja el quebranto de las garantías invocadas, dado que el funcionario denunciado dio a conocer las diligencias surtidas a raíz de la propuesta del impugnante, destacando que por auto proferido con anterioridad a que se incoara la protección de que se trata -16 de marzo- se ordenó “abrir indagación preliminar” que está pendiente de notificar a “los funcionarios posiblemente involucrados en los hechos materia de la queja” (fl 40).

En adición, cumple memorar que, como lo sentenció el Tribunal, por virtud de las normas jurídica que gobiernan tales diligencias, el quejoso no se considera sujeto procesal en la actuación disciplinaria y, por lo mismo, no tiene acceso al expediente, salvo en lo que atañe al archivo del trámite o en punto al fallo absolutorio, proveídos que bien puede recurrirlos.

Así, entonces, precísase que la negativa cuestionada, se fincó en esa particular circunstancia que, escrutada en el terreno constitucional, no luce rayana en la arbitrariedad ni opuesta, per se, al ordenamiento jurídico, habida cuenta que sin ostentar la condición de sujeto procesal, se perfila objetiva la actitud de los funcionarios respectivos, de modo que el asunto de ahora no es un tópico que denote “vulneración o amenaza” -supuestos inexcusables en el campo tutelar-.

En suma, al no haberse acreditado comportamiento de la accionada que lesione el derecho fundamental invocado, derivado de una actitud negligente o manifiestamente arbitraria, se impone memorar que los supuestos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591, no concurren, por lo que resulta imperativo mantener la negativa dispuesta por el Tribunal. 3.

Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada, reseñando que el actor omitió exponer los motivos que soportan la impugnación que se resuelve. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00059-01