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T 1100122100002004-00047-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122100002004-00047-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de marzo de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO frente al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como consecuencia de la falta de apreciación de todas las pruebas recaudadas, razón por la que la funcionaria accionada no encontró demostrada la difícil situación económica por la que atraviesa, situación que plasmó en su fallo de 5 de marzo último mediante el cual le negó la pretensión de reducción del monto de la cuota alimentaria establecida en otro proceso por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá a favor de su hija Martha Liliana Romero Suavita, de donde deduce que es una sentencia anfibológica.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Contestó que el acervo probatorio sí fue analizado en su totalidad, sin que sea el caso ni la instancia para efectuarlo nuevamente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no encontró que la accionada haya incurrido en vía de hecho, pues en la sentencia valoró en conjunto las pruebas. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en la falta de apreciación puntual de algunas pruebas incorporadas al expediente.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y, si además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la razonada valoración probatoria llevada a cabo por la funcionaria accionada en sentencia del pasado cinco de marzo corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le endilga el promotor de aquélla, así haya otro sistema lógico para ponderar los elementos de convicción de que dispuso en el momento del proferir la mencionada providencia. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, por cuanto la actuación de la Juez Tercera de Familia de esta ciudad no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales invocados, es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122100002004-00047-01