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T 1100122100002004-00025-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 1100122100002004-00025-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 1º de marzo de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por RODOLFO PINEDA FAJARDO contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá y la Inspección Dieciocho “E” Distrital de Policía de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad ante la ley y a la posesión de bienes inmuebles, que considera vulnerados como quiera que dentro del proceso de sucesión de Tito María Montoya, adelantado en el Juzgado accionado, en el que se reconoció como única heredera a María Emma Rodríguez de Montoya, por auto de 16 de enero de 2003 (fol. 222 c. 1) se ordenó entregar a ésta el inmueble de la calle 27 Sur No.12-70 de esta ciudad, previamente secuestrado sin que se dieran las condiciones legales para tal medida (fols. 29v, 32v c. 1), pasando por alto que el accionante es poseedor material desde 1981, y que a pesar de haber sido despojado de la posesión por Carlos Julio Rocha, tramitó proceso posesorio en el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, el que le hizo entrega del inmueble (fols. 114 a 137 c. 1).

Agrega que durante la época del despojo se practicó la diligencia de secuestro dispuesta dentro del proceso de sucesión (fol. 50 c. 1), razón por la cual no pudo oponerse a la misma. Asimismo, dice que la diligencia fue iniciada por la Inspección 18E Distrital de Policía el 19 de noviembre de 2003, fecha en la que ordenó suspenderla y continuarla el 18 de febrero de 2004 (fols. 50 y 52 cuaderno de 1a. instancia).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Once de Familia de Bogotá respondió que se pronunció en los proveídos cuestionados dentro de un criterio jurídico razonable y válido al tenor de los ordenamientos constitucionales y legales, por lo que no incurrió en vía de hecho. La Inspectora Dieciocho “E” Distrital de la Policía de Bogotá se limitó a remitir copia de lo actuado dentro del despacho comisorio No.068 librado por el Juzgado accionado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Puesto que no encontró que los accionados hayan incurrido en vías de hecho, negó el amparo solicitado, sin perjuicio de que pueda el accionante usucapir el bien por la vía ordinaria, de manera que dispone de otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos de posesión que pregona. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su inconformidad con el fallo del Tribunal insistiendo en que el secuestro del inmueble se pidió y se hizo para despojar de la posesión y tenencia a un tercero; que se ordenó la entrega solicitada cuando había pasado más de un año de haber quedado en firme la adjudicación de bienes; que si no se opuso a la diligencia de secuestro fue porque para esa época era víctima del invasor Carlos Julio Rocha; y que no está pidiendo protección del derecho de dominio sino del de posesión. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y si, además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior y de advertirse en el presente caso cómo, amén de haber tenido el accionante a su disposición los medios de defensa, previstos en los artículos 686, parágrafo 2o., y el numeral 8o. del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, no los aprovechó, cual lo advirtió el Tribunal (fol.68), deviene improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial. 3.

No encuentra así la Corte que los funcionarios accionados hayan incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas, teniendo en cuenta que circunscritos a los lindes establecidos por el Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de su autonomía e independencia decretaron las medidas de embargo y secuestro de un bien relicto, adelantaron las diligencias para consumarlas, y para cumplir su posterior entrega a la adjudicataria. 4.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique "vía de hecho" y el actor del mecanismo tutelar tuvo oportunidad de utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa, lo que no hizo, circunstancias, que vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122100002004-00025-01