CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122100002004-00024-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 1º de marzo, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por MARIA AMPARO GARZON DE ROJAS contra el Juzgado 3º de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante, atestó que el funcionario denunciado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado accionado se promovió el proceso de sucesión de su padre NOE GARZON MEDINA, en el que mediante auto del 17 de junio de 2003 -que calificó de “abiertamente contrario a la ley y a lo demostrado con las pruebas”- (fl. 64, cdno. 1), se declaró próspera la objeción que, a los inventarios y avalúos, presentó otro de los herederos reconocidos en el citado trámite.
B. Añadió, por otro lado, que el 26 de mayo de 2003 paso el expediente al Despacho para el propósito señalado, y adoptada la referida providencia judicial, “no se registró” (fl. 67) la salida en el libro diario “que es sagrado, está vigente, no ha sido derogado por ninguna norma, siempre ha existido y existe” (fl. 68). C. Que uno y otro proceder, resultan opuestos a las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
Pidió, por tanto, dispensar amparo tutelar y “anular la notificación hecha mediante el estado No. 079 del 19 de junio de 2003 y proferir una nueva notificación a las partes ” (fl. 69, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, denegó lo pretendido por considerar, en suma, que es deber de los abogados la vigilancia de las actuaciones judiciales.
Que la ley no prevé que deba llevarse el libro diario, menos contempla la actividad de “anotar y desanotar los procesos” (fl. 91, cdno. 1). LA IMPUGNACION En compendio precisó que es costumbre llevar el libro y que la costumbre hace ley, luego el accionado debió mantener debidamente actualizado ese diario. Que al no haber apuntado la salida del auto que falló las objeciones al inventario, se cercenó la prerrogativa reclamada.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza comprueba la Sala que las acusaciones presentadas por la querellante y las propias pretensiones incoada, terminan en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, lo suplicado, como se historió alude, stricto sensu, a “anular la notificación hecha mediante el estado No. 079 del 19 de junio de 2003 ” (fl. 69, cdno. 1), pretensiones que, repetidamente se ha dicho, desbordan la órbita tutelar en cuanto que ese mecanismo de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de linaje fundamental.
De modo que la discusión de ese abolengo, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, debe someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional.” (sent. del 1 de agosto de 2003, exp. 30341) En segundo lugar, la protesta incoada en torno a que el auto del 17 de junio de 2003 que desató la objeción presentada a los inventarios y avalúos es “abiertamente contrario a la ley y a lo demostrado con las pruebas”- (fl. 64), es asunto que acorde con lo reglado por los artículos 348 y 601, regla 3ª de la obra en comento, debió discutirse a través de los recursos ordinarios de reposición -principal- y apelación -subsidiaria-, ante el funcionario del conocimiento accionado.
De consiguiente, está claro el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). Por lo que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no se utilizaron oportunamente, emerge sin esfuerzo, la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada. De otra manera, se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Finalmente, en lo que tiene que ver con la alegación consistente en que el acusado no “desanotó” en el “libro diario” la salida del expediente con la providencia fustigada, importa historiar que el ordenamiento jurídico patrio, en estrictez, no prevé esa puntual formalidad, esto es, por mandato legal el principio de la publicidad se materializa, bien se sabe, a través del fenómeno de las notificaciones, en las modalidades que consagra el Título XV del estatuto procesal civil.
Luego, lo del soporte extrañado por el accionante si bien constituye una frecuente practica judicial, lo cierto es que -así lo señaló el propio Tribunal- carece de soporte normativo y, por consiguiente, la situación relatada, de haberse presentado, no sitúa el debate en el terreno de los derechos fundamentales, de modo que se descarta el quebranto de la garantía establecida en el artículo 29 de la Carta Política. 3.
Con estribo en las reflexiones precedente, se confirmará la negativa pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00024-01