CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 1100122100002004-00020-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 24 de marzo de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ESPERANZA PACHECO IRAGORRI frente al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia que considera vulnerados, como quiera que dentro del proceso de sucesión de Alberto Piar Maldonado, adelantado en el Juzgado accionado en el que se reconoció como única heredera a Ivonne Andrea Piar Cruz, por auto de 26 de mayo de 2003 (fol. 297 c. 1) se ordenó entregar a ésta el apartamento 301 y el garaje 08 del edificio Epsilón I, ubicado en la calle 47 A No.28-50 de esta ciudad, previamente embargado (fol. 100 c. 1) y secuestrado (fols. 185 y 205 c.1), para lo cual comisionó a la Inspección Trece A Distrital de Policía, despacho que en diligencia del 1° de septiembre de 2003 (fol. 307 c. 1) dispuso la entrega de los inmuebles, aunque no la ha materializado por razón de varias solicitudes de suspensión, órdenes y actuación que se produjeron, sin tener en cuenta que ante el mismo Juzgado la señora Pacheco Iragorri promovió incidente para demostrar que era poseedora irregular de estos bienes, el cual finalizó mediante auto de 8 de agosto de 2001 (fol. 55 c. 6) en el que ordenó levantar el secuestro, a más de que esa posesión ya se la había reconocido el Juzgado 15 de Familia en auto de 3 de noviembre de 2000 (fol. 32 c. 6), dentro del trámite para declarar yacente la herencia del citado causante, de manera que con su actuación el accionado ha desconocido providencias judiciales ejecutoriadas, y con ello ha incurrido en flagrante vía de hecho.
Agrega que solicitó declarar sin valor ni efecto la orden de entrega (fols. 308 a 316 c. 1), la cual denegó por auto de 15 de septiembre de 2003 (fol. 317); después negó el recurso de reposición y la concesión del subsidiario de apelación (fol. 329 a 331 c. 1), contra la cual interpuso el de queja, pendiente de resolver (fol. 86 c. tutela); igualmente promovió el incidente de que trata el parágrafo 4° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil frente al cual el Juzgado difirió el pronunciamiento hasta cuando culmine la diligencia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Respondió (fol. 32) que si bien ordenó el levantamiento del embargo y secuestro, no se sabe si siga poseyendo, y que si es poseedora la accionante, cuenta con acciones para proteger su derecho.
Añade que la orden de entrega se ajusta a los preceptos legales y constitucionales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras considerar que de admitirse la petición de suspensión de providencias dictadas por el Juez competente implicaría dejar al arbitrio de las partes utilizar los recursos procesales o valerse de la acción de tutela, y por cuanto dispone de recursos e incidente de oposición para defender sus derechos, a más de que ya fue decidida otra solicitud de amparo entre las mismas partes y sobre la misma naturaleza, negó la petición de la accionante.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su inconformidad con el fallo del Tribunal, pero no expuso las razones en que se funda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y si, además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior y por advertirse en el presente caso cómo, amén de haber tenido la accionante a su disposición los medios de defensa previstos en el inciso 3° del artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, de haber solicitado la ilegalidad de la orden de entrega de los bienes relictos a la adjudicataria, acerca de la cual todavía no hay decisión definitiva, y de haber iniciado el incidente de que trata el parágrafo 4° del artículo 338 del mismo código, cuyo pronunciamiento en torno a su admisión o trámite ha sido diferido, sin que tal aplazamiento haya sido atacado, deviene improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial. 3.
No encuentra así la Corte que la funcionaria accionada haya incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas, teniendo en cuenta que circunscrita a los lindes establecidos por el Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de su autonomía e independencia decretó la entrega a la adjudicataria de los bienes herenciales, sin que la interpretación que le dio a la disposición regulativa de la misma se vislumbre irrazonable. 4.
En suma, no está demostrada conducta de la accionada que tipifique "vía de hecho", la actora del mecanismo tutelar tuvo oportunidad de utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa, hizo uso de otra que está sin decisión definitiva y cuenta con una tercera acerca de la cual está aplazado el pronunciamiento sobre su admisión o trámite, circunstancias, que vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el a quo.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122100002004-00020-01