CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 3 mav. exp. 2004-00014-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 2004-00014-01 Pasa a decidirse la impugnación formulada por Segismundo Fuentes Gómez contra el fallo de 19 de febrero del año en curso, proferido por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el juzgado segundo de familia de esta ciudad.
I.- Antecedentes Aduce el accionante vulneración del derecho al debido proceso; si bien no formula petición expresa con miras a su protección, se deduce que el objeto del amparo es obtener la revisión de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió el menor Elber Alonso Fuentes Vergara, representado por su progenitora Elsi Vergara Valero, adelantado ante el despacho judicial accionado.
Como fundamento del amparo aduce en compendio lo que en seguida se recapitula: La ejecución dio inicio sin los requisitos necesarios para ello; pues basada en un acuerdo conciliatorio ajustado entre el accionante y la madre del menor, el juzgado estaba en la obligación legal de pedir prueba al Banco Caja Social acerca del cumplimiento de lo acordado en la dicha conciliación antes de admitir a trámite la demanda.
De otra parte, además de que las pretensiones de la demanda son exageradas, ésta comenzó sin tener en cuenta que el accionante venía cumpliendo el “ACTA DE CONCILIACIÓN” referida, consignándole al menor la suma de $52.000 mensuales, y omitiendo también que había otra acta de conciliación en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la localidad de Usme, cuyo número de historia es 11B-3923451 de 1990.
Adicionalmente, aunque concurrió al proceso por intermedio de apoderado, quien renunció por inconvenientes y “a culpa de la señora juez”, tuvo que asumir su defensa a nombre propio oponiéndose a las pretensiones. El juzgado, sin atender a estas circunstancias, ordenó que se le descontara la suma de $159.947,oo de su pensión, dejándolo prácticamente sin recursos económicos de ninguna clase, pues le quedaría para su subsistencia la suma de $52.609, lo cual es imposible.
Replicóse el amparo por el despacho accionado; informó que el proceso, en que reclamábase compulsivamente la suma de $930.908,oo por concepto de incrementos de la cuota alimentaria causados y no pagados por el accionante desde 1995, fue instaurado por medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. II.- El fallo del tribunal Para denegar el amparo reparó en tres aspectos que estimó determinantes para tal efecto: a) El accionante, demandado dentro del proceso ejecutivo aludido, no utilizó los medios de impugnación que tenía para controvertir el mandamiento de pago librado en su contra;. b) La interpretación que hizo el juez de lo convenido en la conciliación acerca de la base sobre la cual debían hacerse los incrementos anuales de la cuota alimentaria, no tiene visos de absurda o torticera, pues trátase de una posibilidad que bien cabe en el propósito de determinar la intención de las partes, la que, en todo caso, cae dentro de la autonomía de la juzgadora. c) Y, si el quejoso busca la reducción de la cuota, lo procedente es acudir al proceso previsto para tal fin por la ley, donde podrá hacer valer todos los argumentos traídos a la tutela.
III.- La impugnación Como razones de inconformidad trae a cita el impugnante las siguientes: No es posible ejercer más medios de defensa en tanto que el proceso ya se encuentra terminado, existen todavía otras irregularidades en la ejecución, como que la demanda de alimentos iniciada en 1993 nada tiene que ver con la ejecutiva instaurada en el año 2001, cuyo título ejecutivo sólo puede sacarse del acta de conciliación de la primera demanda, sin que la juez haya dado explicación al respecto.
El incremento de la cuota pactada (del 20% anual) lo fue sobre los $20.000,oo en principio acordados y no como lo dedujo el juzgado, que tras dictar sentencia en su contra lo embargó por la suma de $1´500.000,oo, cifra que, además de exagerada, no debe. La forma en que aparece foliado el expediente, particularmente el contentivo de la demanda de 1993 que hace parte de los cinco cuadernos que lo conforman, tiene posibles adulteraciones, lo que no permite establecer cuál realmente es la correcta.
Lo relativo a la medida cautelar es cuestión aún no decidida, razón por la que debe mantenerse de acuerdo con los artículos 513 y 681 del código de procedimiento civil; con el agregado de que el mandamiento de pago no le fue notificado legalmente. La liquidación presentada por la demandante carece de verdad; y no obstante, el juzgado admitió a trámite la demanda con base en la misma, violando de paso el artículo 88 de la ley 446 de 1998; sin contar con que el segundo embargo ordenado también infringe los derechos del accionante.
Aunque el a-quo sostiene que no hizo uso de los medios de defensa establecidos en la ley, ello no fue así, pues lo cierto es que sí afrontó el litigio, tal como lo dejan ver tanto la oposición que mediante apoderado presentó frente a las pretensiones, como las nulidades y los derechos de petición solicitados al juzgado, las que fueron denegadas.
Consideraciones Ni los argumentos que inicialmente expuso el quejoso, ni los que suma ahora en forma desarticulada como fundamento de la impugnación, permiten vislumbrar, ni en el más remoto de los casos, que la tutela pueda tener éxito, si lo que desde lejos asoma de todo es que jamás podría tacharse el criterio y el proceder del juzgador accionado como una vía de hecho.
Y ello porque si la tutela, como en sinnúmero de veces lo ha recalcado la jurisprudencia, no es idónea cuando en su mira se hallan providencias o actuaciones judiciales y sólo de manera excepcional es de recibo en los casos en que sean resultado de una vía de hecho, esto es, que tengan como sustento una conducta antojadiza del organismo judicial, con perjuicio para esa estirpe de derechos, y que no pueda ser superada con otro instrumento de protección, por cuanto el empleo indiscriminado de esta acción contra aquellos actos repele los principios de autonomía, independencia y desconcentración de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 C.P.), es del todo evidente que no existiendo en el proceder del accionado un defecto de semejante laya, no viene posible atender el amparo recabado.
En verdad, si la refriega que tuvo lugar en el litigio radicó basilarmente en cuál había de ser el entendimiento, alcance y aplicación de lo convenido en la audiencia de conciliación que celebró el accionante con la madre del menor ante el mismo despacho judicial accionado, donde acordaron que los $20.000,oo mensuales pactados como cuota alimentaria se incrementarían anualmente en un 20%, no es descaminado sostener, como lo hizo el juzgado, que el porcentaje de incremento había de aplicarse a la sumatoria de la cuota inicial más el incremento y no como venía sosteniéndolo el demandado, pues en últimas ello resulta posible de los términos mismos en que el acuerdo quedó redactado.
Ahora, que el límite de la medida haya ascendido a la cifra de que se duele el actor en la tutela resulta algo consecuente con el monto de los incrementos adeudados; porque si desde 1995 éstos no se hicieron atendiendo a las pautas que estableció el juzgado, resultaba apenas obvio que la medida se determinara tomando como base para su cálculo la suma de esos valores, sin que de esa labor surja un vía de hecho.
Ya desde otro ángulo, protesta el accionante el hecho de que para librar el mandamiento de pago el juzgador no hubiese solicitado información al banco para determinar en qué modo venía él cumpliendo con la obligación alimentaria; empero, al margen de que, cual lo apuntó el tribunal, eso era cuestión que si quería rebatir debió hacerlo también promoviendo los medios impugnativos correspondientes frente a dicho auto, lo que al respecto despunta es que no por ello pudo haber incurrido el juzgador en una vía de hecho; tanto más si la carga de probar lo contrario corría en cabeza del deudor.
Por último, achácale el accionante al juzgado otras falencias en su actuación, como que libró la ejecución tomando un acta de conciliación que no podía tener en cuenta o porque el cuaderno en que se tramitó el proceso de alimentos, conciliado a la postre por las partes, tiene defectos en su foliatura; mas, obsérvase, no aflora en esas objeciones una vía de hecho; desde luego que si la ejecución advino por el incumplimiento de lo pactado, ésta podía seguirse como trámite posterior a lo primero, sin que, de otra parte, las supuestas inconsistencias en la foliatura desgajen una infracción a los derechos fundamentales del actor, tanto menos si, como hubo de reseñarlo el accionado, ello tiene una clara explicación. En conclusión, el fallo denegatorio del amparo debe confirmarse.
IV.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11