CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122100002004-00012-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de febrero, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que decidió la solicitud de tutela elevada por GUILLERMO HUMBERTO PARDO RUIZ contra el Juzgado 1º de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, afirmó que el funcionario acusado, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que cabe resumir de la siguiente manera: A. En el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio que, ante el accionado, le promovió ELSA VALBUENA PERILLA lograron, por mutuo acuerdo, luego de adecuar el procedimiento, que mediante sentencia del 16 de agosto de 2002, se accediera a lo pretendido y consecuencialmente se decretó la disolución de la sociedad conyugal, que se liquidaría de consuno mediante documento que haría parte de aquélla providencia judicial.
B. No obstante la referida interesada, en el mes de enero de 2003, solicitó la pertinente liquidación, apoyada en que no se logró consenso y el funcionario acusado abrió paso a esa propuesta, ordenando los emplazamientos de rigor, olvidando notificar al accionante. C. En esas condiciones todo el trámite liquidatorio, se surtió sin que tuviera noticia y por decisión del 3 de septiembre de 2003 se aprobó el trabajo de partición presentado, de modo que se presentó una flagrante violación de la garantía invocada, que sólo puede colegirse a través del mecanismo de la tutela.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y de examinar su procedencia de cara a decisiones judiciales, fincado en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo y dispuso, en consecuencia, que dentro del término de 24 horas, el accionado tome las medidas conducentes en relación con la liquidación de la sociedad conyugal, dado que dicho trámite “se adelantó sin el consentimiento del demandado – accionante” (fl. 190, cdno. 1).
LA IMPUGNACION La demandante en el acotado proceso, pidió revocar el fallo, aduciendo, en suma, que el procedimiento de liquidación no es un asunto independiente, si no que califica como la ejecución del fallo que a vuelta de declarar disuelta la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio, impone agotar a continuación ese específico trámite en el que debió intervenir el accionante a través de su apoderada, quien debe responder por los perjuicios que le hubiere podido causar con su negligencia. CONSIDERACIONES 1.
Por averiguado se tiene, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razonabilidad, con lo que franquea los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza.
Sobre el particular, reiteró la Corte Constitucional que: “ constituye vía de hecho aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico ”. (sent. T-085/01). 2. El tema que concita la atención de la Sala, lato sensu, apunta a que, en el trámite surtido ante el acusado, con el propósito de liquidar la sociedad conyugal disuelta conforme a la sentencia proferida, se le cercenó la garantía fundamental incoada, al no haberle notificado, personalmente, el proveído que dio inicio a tales diligencias judiciales, punto sobre el que la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones, en el sentido de advertir que esa circunstancia apareja un proceder opuesto al rigor establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, mediante sentencia del 26 de febrero de 2001, señaló que cuando “ se permitió por parte del juez el adelantamiento de la actuación liquidatoria propuesta, se incurrió en una vía de hecho constitutiva de violación al debido proceso lo cual condujo necesariamente a cercenar el derecho de defensa del accionante, quien por lo mismo quedó despojada de toda posibilidad de defensa de sus derechos, porque el adelantamiento del nuevo trámite no le fue notificado de ninguna manera, tal como lo reflejan las copias de lo actuado a partir de la petición elevada el 20 de octubre de 1997 por el apoderado de la parte demandante en aquél proceso declarativo.
Al seguirse un procedimiento no permitido y al omitirse la vinculación en debida forma de la parte, debe colegirse que el comportamiento en el mencionado proceso evidencia transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, quien por la misma razón no pudo estar a derecho”. Después la Corporación, aludiendo a un tema semejante al de ahora, en decisión que luego reiteró, dijo que “Desde luego, está claro que por mandato expreso del artículo 626 ibídem, cuando quiera que las diligencias orientadas a definir el aspecto relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal, declarada disuelta por cuenta de la sentencia proferida por los Jueces civiles, no es necesario formular demanda, lo cierto es que para poner a salvo los intereses del otro extremo procesal, debe surtirse la notificación de la primera providencia que se dicte como iniciación de esa especial actuación de la manera reseñada, vale decir, personalmente” (sent. del 17 de julio de 2002, exp. 00450).
Así las cosas, se tiene que el cargo formulado por su promotor, como lo sentenció el Tribunal, traduce un proceder contrario al ordenamiento jurídico, en cuanto que en el interior de la actuación surtida a continuación de la decisión mediante la cual, por el acuerdo celebrado, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado por la impugnante con GUILLERMO HUMBERTO PARDO RUIZ y se dispuso la consecuencial disolución - liquidación de la sociedad conyugal, no se observaron cabalmente las garantías apuntadas que prevé la Carta Política.
Estriba la conclusión precedente en que si bien la decisión del Juzgado accionado al aprobar el memorado acuerdo consistente en la cesación de los efectos civiles, condujo a la declaratoria de disolución de la sociedad conyugal formada por el matrimonio, por lo cual ordenó su liquidación, lo cierto es que a la petición que con ese especial propósito impetró la interesada como demandante en aquél proceso judicial, el funcionario accionado, no le imprimió el procedimiento adecuado, para dejar a salvo el derecho de defensa del promotor del amparo.
Sobre el particular se relieva que el proveído del 12 de febrero del 2003 (fl. 92), aunque dispuso: “Iníciese el trámite liquidatorio, por consiguiente emplácese mediante edicto a los acreedores de la sociedad conyugal” y con él, entonces, se abrió paso el proceso liquidatorio, también es cierto que no se le notificó en forma idónea a la parte contraria, esto es, al accionante -allí demandado-, siguiendo los derroteros previstos en el estatuto procesal civil, concretamente en el artículo 314, habida cuenta que la referida decisión que, se dejó dicho, dio inicio al enunciado procedimiento, de suyo distinto al de la cesación de efectos civiles, que concluyó con la sentencia del 16 de agosto del 2002 (fls. 81 y 82), no se le dio a conocer en forma personal a la parte contraria.
De suerte que si en el sub judice la petición que, con la finalidad aludida, elevó la señora ELSA VALBUENA PERILLA, generó el auto de marras, a través del cual se continuó con el escenario de la liquidación, acorde con lo expuesto, esa providencia judicial debió dejarse en conocimiento del accionante en la forma indicada, esto es a través de notificación personal -no mediante cualquier otro medio o mecanismo- y como ello no acaeció, luce vulnerada la precitada prerrogativa a la defensa y, por consiguiente, el derecho fundamental al debido proceso, merced a que se trata de un asunto distinto al inicial, el que se anotó, quedó concluido con la sentencia señalada.
Fortalece la conclusión que conduce a brindar la protección tutelar impetrada, el hecho consistente en que la cesación de efectos se cimentó en el memorado acuerdo y como en él los interesados pactaron, en punto a la liquidación de la sociedad conyugal, que “se hará de común acuerdo, mediante el trámite notarial” (fl. 68, cdno. 1), tiénese que el proceder fustigado enderezado a materializar la distribución de gananciales, por un sendero distinto al convenido, imponía, con mayor razón, enterar personalmente de ello a la parte demandada, acto procesal del que, en puridad, no existe evidencia en las piezas adosadas en copia al expediente, o soporte documentos en torno al real incumplimiento del anotado acuerdo, con arreglo al cual la vía extrajudicial fue la escogida por las partes para efectos de materializar la pertinente distribución del patrimonio social. 3.
En este orden de ideas, se tiene que la sentencia proferida deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Expediente No. 20000113-01. � Sent. del 26 de julio de 2002, exp. 00448 1 9 C.I.J.J. Exp. 00012-01