CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122100002004-00006-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 30 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de tutela elevada por JORGE ALBERTO DIAZ MAYORGA contra el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES El accionante afirmó que el Juzgado acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Obrando como apoderado de MARIA DE LOS ANGELES FORERO TORRES, promovió proceso ordinario de filiación extramatrimonial, que triunfó en segunda instancia y estando, entonces, próxima su clausura, se le revocó el poder especial conferido, sin atender el pago de los honorarios pactados en el respectivo contrato.
B. Promovió, por tanto, el incidente de rigor, en el que se practicó dictamen de peritos abogados que objetaron los extremos interesados y como prosperó esa propuesta jurídica, se designaron nuevos auxiliares de la justicia. C. Presentado el segundo trabajo, se fijaron, a través de auto, los honorarios que califica de excesivos, sin indicar, como legalmente corresponde, a qué parte le correspondía cancelarlos y, no obstante, haber honrado la mitad de la cifra asignada, tras considerar que el saldo era del resorte del otro extremo de la controversia, el Juzgado del conocimiento le abrió paso a la ejecución que instauraron, sin que exista, en puridad, título ejecutivo de acuerdo con los preceptos que rigen esa clase de asuntos.
D. Remató aduciendo que en el memorado proceso, el funcionario despacha en breve las peticiones que presentan los enunciados ejecutantes, mientras que sus escritos no reciben igual tratamiento. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de precisar que en el trámite del incidente de regulación de honorarios suscitado por el accionante, no se observa irregularidad, denegó el amparo, puesto que el accionante presentó la objeción que impuso la intervención de los segundos peritos, en virtud de lo cual, salvo lo que la ley determina en materia de costas procesales, es responsable, en principio, del pago de los honorarios fijados, aspecto en torno al cual, en adición, acotó que como no los controvirtió allá, es inviable hacerlo ahora a través de la tutela.
LA IMPUGNACION Al apelar la negativa reiteró que el acusado omitió indicar a quién le correspondía pagar la cifra asignada a los auxiliares de la justicia que, además, existe una evidente tardanza en definir sus peticiones, al punto que no se han resuelto las excepciones formuladas de cara al mandamiento de pago proferido. Agregó que aún no se desata la apelación presentada contra el auto que definió el incidente de marras y aunque no hubiere pedido la protección transitoria es posible concederla en esos términos para salvaguardar las garantías constitucionales reclamadas.
CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta indubitable que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. A pesar de ello, se ha aceptado, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se analiza en breve se infiere que los cargos formulados por su promotor, en manera alguna se acompasan con tales supuestos, toda vez que de acuerdo con lo expuesto por el funcionario judicial accionado, soportado en las copias obrantes en el expediente, en puridad, no se incurrió en proceder que le permita actuar al mecanismo excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitucional Política.
Encuentra asidero la precedente aseveración en que, escrutada la actuación surtida por parte del Juzgado del conocimiento, se concluye, que el accionante – incidentante, en lo que toca con la protesta relacionada con que “se fijaron honorarios excesivos, sin indicar a cargo de quién” (fl. 109), pudo combatir en su oportunidad, a través de los mecanismos de la reposición o adición, previstos en los artículos 311 y 348 del estatuto procesal civil el proveído dictado el 24 de julio de 2002 y como no se procedió en tal sentido, devino el consabido pronunciamiento fechado el 14 de agosto siguiente (cfme. fls. 20 y 21, cdno. de copias).
En punto a las criticas relacionadas con la “deficiencia del título ejecutivo” y que “pagó la parte de los honorarios que le corresponde como incidentante” (fl. 109), son tópicos que corresponde discutir a través de la figura jurídica de las excepciones, que de hecho el accionante utilizó, según se desprende de lo expuesto en el escrito obrante a folios 36 a 41 y se corrobora con lo atestado en punto a que “Prueba de lo anterior, es la forma de dilatar la resolución de fondo de las excepciones” (fl. 159, cdno. 1).
De manera que si los temas referidos, no se combatieron a través de los instrumentos legales acotados o fueron materia de las pertinentes propuestas, pendientes de definir por los falladores naturales de la controversia, como en precedencia quedó someramente explicitado, no es viable en la hora de ahora replantear el tema acudiendo a la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario.
Recuérdase, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). No se evidencia entonces yerro del Tribunal al sentenciar la no viabilidad de la acción, merced a que existiendo otro medio idóneo de defensa judicial, que la parte interesada no utilizó oportunamente, aflora la necesidad de proceder en tal sentido porque de otra manera se convertiría en una instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Finalmente, como en el escrito en el que se materializó la impugnación, se destacó que aunque la protección no se invocó como mecanismo transitorio, es posible que la misma se conceda en esos términos, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos puntuales términos, se revela, de igual forma, inviable la protesta materia de estudio. 3.
Como consecuencia se debe confirmar la sentencia pronunciada, destacando que las supuestas irregularidades relativas a la demora en tramitar y resolver las peticiones que impetra el quejoso, de presentarse, tienen previsto en el ordenamiento jurídico un procedimiento y funcionarios competentes divergentes, bien se sabe, a la acción interpuesta y al Juez Constitucional.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I.J.J. Exp. 00006-01