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T 1100122100002004 00255-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122100002004 00255-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de enero de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MISAEL SANTAMARÍA JEREZ frente al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, habida cuenta que en forma temeraria, por hechos que no corresponden a la verdad, Rosa Elvira Palacios y Ady Rocío Santamaría Palacios incoaron en contra suya ejecución por alimentos y obtuvieron que el despacho accionado decretara el embargo del 50% de su salario, primas, bonificaciones e indemnizaciones a su favor y a cargo de Protabaco, así como del inmueble de la carrera 9ª #7-27 de Bosa, en igual porcentaje, razón por la cual ha quedado en situación de indefensión y sin recursos para atender sus necesidades básicas; agrega que ya le han descontado más de $3'100.000 y, pese a que la demanda fue por $2'600.000, ha omitido el juzgado disponer el levantamiento de las medidas cautelares, aparte de que las demandantes no han accedido a celebrar acuerdo conciliatorio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el accionante ha actuado en el proceso a través de apoderado, que sólo le han descontado de su salario la suma de $650.160; y que el asunto está en periodo probatorio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el promotor de la demanda de amparo no está en presencia de un perjuicio irremediable; además, pudo impugnar la orden de embargo si estaba en desacuerdo con la misma.

LA IMPUGNACION El accionante atacó el fallo, pero no adujo las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional deprecada en este evento, porque la misma no ha sido diseñada como un nuevo recurso procesal o como medio para adelantar una actuación paralela. El interior del proceso, vale decir, ante el juez natural, es el escenario expedito diseñado por el legislador para plantear, tramitar y decidir acerca de los hechos que denuncia como constitutivos de las infracciones a los derechos fundamentales invocados por el presunto agraviado. 3.

Como lo adujo el funcionario accionado y está corroborado con la actuación de que trata el cuaderno principal de la ejecución (fols. 16 a 39), al estar el proceso en la etapa probatoria y, por ende, pendiente la decisión en torno a las excepciones de cobro de lo no debido, temeridad y mala fe propuestas por el accionante, debe esperar la determinación del juez natural, por ser el competente para ello; por consiguiente, el Constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente a aquél, pues con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente alteración de las reglas previamente establecidas y evidente conculcación de los derechos de los intervinientes en ese trámite.

En lo tocante a las medidas cautelares cuestionadas, ha de verse que el juez natural está autorizado expresamente por el artículo 153 del Código del Menor para decretarlas, de donde emerge que, a primera vista, no aparece estructurado el error de facto al disponerlas en este caso, pues no aparecen exorbitantes, caprichosas o arbitrarias. 4.

Entonces, como quiera que, ni por asomo, se estructura la vía de hecho, único error que puede justificar la intervención extraordinaria del juez de tutela frente a actuaciones judiciales, se impone el fracaso de la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002004 00255-01