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T 1100122100002003-00818-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100122100002003-00818-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2003, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por la señora María Esther Méndez Hoyos, contra la Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud, sino fuera porque se observa que en la actuación se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

El Decreto 1382 de 2000, reglamentó en el artículo 1° el reparto de las acciones de tutela y fijó el Juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado, estableciendo que “ A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. 2.

En el caso bajo estudio, si bien que tanto el poder otorgado por la accionante como la petición de amparo se dirige únicamente contra la Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud, - particular - el Juzgado Once de Familia de Bogotá quien tramitó inicialmente la acción de tutela vinculó en el auto admisorio al SISBEN, notificándolo por intermedio del Departamento Administrativo Distrital de Planeación; y profirió sentencia en la que tuteló los derechos reclamados ordenando notificar la decisión igualmente al Fondo de solidaridad y garantía del sistema de Seguridad Social Integral en Salud, FOSYGA.

Posteriormente, al conocer la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá de la impugnación interpuesta, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto que admitió la demanda, “pues analizada la actuación surtida en el juzgado de primera instancia, no existe constancia de haberse notificado al Ministerio de Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud - FOSYGA”; pero en lugar de devolver la acción al juzgado de primer grado para obrar de conformidad con lo dispuesto, procedió a revocar mutuo propio lo actuado y avocó el conocimiento en primera instancia, admitiendo la acción de tutela instaurada por la Señora María Ester Méndez de (sic) Hoyos contra “la Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud, el SISBEN - Régimen Subsidiado en Salud y el Ministerio de Protección Social (Fondo de Solidaridad y Garantía), y aunque había determinado la nulidad del trámite anterior, sin ningún reparo examinó la sentencia allí proferida.

En esas condiciones, quedó configurado un irregular proceder, no solamente en el aspecto formal, sino en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo. Es lo cierto que el error de considerar que las anteriores autoridades podían tener interés, implicó de modo inopinado una nueva variación de la competencia. 3.

En efecto, en los términos en que fue otorgado el poder y presentada la demanda de amparo, se advierte, de modo inobjetable, que la accionante dirigió su pretensión únicamente contra la Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud; ni una palabra de la demanda menciona al SISBEN o al FOSYGA sujetos frente a los cuales no se está denunciando, por acción u omisión, quebranto semejante; ni una sola conducta a ese respecto se les imputa.

En esa medida, se equivocaron tanto la juez de familia como la sala de familia del tribunal de Bogotá al asumir la competencia en un asunto que correspondía conocer a los juzgados municipales, pues a pesar de que la demanda señala un único sujeto infractor de derechos fundamentales – la Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud decidieron, motu proprio, ir agregando otros accionados como incursos en la acusación propuesta en la demanda inicial; de ese modo, antojadizo, supusieron que las quejas enfiladas contra la accionada eran idénticas a las que, eventualmente, pudieran denunciarse contra los demás accionados que se fueron sumando al trámite.

Lo menos que cabe preguntar, de aceptarse los términos en que se efectuó este trámite, es bajo qué cargos se cita a las otras entidades no demandadas inicialmente, si nada les ha imputado la parte demandante del amparo. 4. En verdad, la oficiosidad con que puede actuar el juez de tutela no da como para que una vez recibida la demanda cambie los sujetos contra quienes se dirige ésta, ni lo habilita para entenderla - apartándose de su texto – en el sentido de que otra autoridad incurrió en acción u omisión y debe concurrir como demandada, aparte o junto con el accionado inicial, para derivar de allí enseguida una supuesta competencia. 5.

Como quiera que la presente acción se dirige única y exclusivamente contra la Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud -, particular, el Juzgado Once de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, carecían de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces Municipales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, y es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que esta acción debió ser tramitada en primera instancia ante los juzgados municipales de Bogotá. 6.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá, por ser competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Municipal de Bogotá, (reparto), para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 1100122100002003-00818-01