CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav – exp. 200300787 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 1 10012210000200300787 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por María Mercedes Pachón Gutiérrez dentro de la acción de tutela por ella promovida contra el juzgado 13 de familia de Bogotá, si no fuese porque en la primera instancia surtida por el tribunal superior de distrito judicial de la misma ciudad, sala de familia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 1.- Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la accionante pide que se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto la providencia que decretó la perención del proceso ordinario de ella contra María Stella Pachón Suavita y se ordene compulsar copias con destino a la fiscalía, para que inicie la correspondiente investigación por el delito de prevaricato por acción y fraude procesal.
Sustenta su solicitud diciendo, en síntesis, que promovió proceso ordinario contra María Stella Pachón Suavita para que se declarara la lesión enorme de la partición de bienes llevada a cabo dentro del proceso de sucesión de su padre Juan de Jesús Pachón Santana; en el mencionado proceso el 1º de junio de 2001 la apoderada de la parte demandada solicitó la perención del proceso, petición que mediante providencia de 7 del mismo mes y año fue resuelta favorablemente, cancelando las medidas cautelares, condenando en costas a la parte demandante y ordenando el archivo del expediente.
La quejosa alega que la permanencia del expediente en secretaría por seis meses no se debió a negligencia de la parte actora sino porque la juez tuvo que nombrar los peritos para el dictamen pericial decretado, y una de las exigencias estructurales para decretar la perención es la de que el juez se encontrara en la absoluta imposibilidad de actuar por estar pendiente el trámite de un acto de la parte demandante.
La providencia decretando la perención del proceso constituye una evidente vía de hecho, arbitraria y producto de una ilegalidad manifiesta, pues su deber era evitar que el proceso se estancara. 2. El tribunal admitió la tutela, pero no ordenó vincular a María Dolores Gutiérrez González quien en compañía de la accionante presentó la demanda ordinaria de lesión enorme referida en el párrafo anterior en su calidad de heredera de Clara Inés Pachón Gutiérrez, quien a su vez tiene la misma condición respecto de Juan de Jesús Pachón Santana.
Igualmente no vinculó a María Esther Morales de Pachón, cónyuge supérstite, y a Alvaro Pachón Morales, Flor Angela Pachón de Zambrano, Leonor Pachón de González, Juan, Doris y Teresa Pachón Suárez, reconocidos como herederos copartícipes del causante Juan de Jesús Pachón Santana en el proceso de sucesión que se adelantó en el juzgado 4º civil del circuito de Bogotá, y que pueden resultar afectados en el proceso ordinario donde se decretó la perención. 3.
Mediante fallo de 26 de noviembre de 2003, el tribunal denegó el amparo constitucional, decisión que fue impugnada por la parte accionante. II. Consideraciones 1. Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, toda vez que a María Dolores Gutiérrez González, María Esther Morales de Pachón, Alvaro Pachón Morales, Flor Angela Pachón de Zambrano, Leonor Pachón de González, Juan, Doris y Teresa Pachón Suárez, no se les enteró del inicio de esta acción, ni tampoco del fallo respectivo, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, como ya lo ha expuesto la Sala en casos similares.
Y no puede haber hesitación en cuanto a que dichos terceros con interés deben ser citados a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar les concierne directamente, pues los vincula la actuación aquí cuestionada. 2. No debe perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el art. 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.
Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales.
Obsérvese que de acuerdo con el articulo 13 ibídem, inciso final, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”, facultad de intervención que es vana mientras el interesado no sea enterado de la actuación. 3.
Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al citado tribunal para efectos de que entere sobre la existencia de esta acción a los aludidos interesados. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al tribunal de origen para que se reponga la actuación, intentándose también la notificación de las personas con interés en la presente tramitación constitucional, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Manuel Isidro Ardila Velásquez 1