CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 2003-00786 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012210000200300786 Decídese la impugnación formulada por Fredy Enrique Carreño Vargas contra el fallo de 26 de noviembre de 2003, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala de familia, en la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 14 de familia de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos de los niños y el debido proceso, el accionante solicita que se amparen los derechos presuntamente conculcados dentro del proceso de divorcio que en su contra adelanta Blanca Alexandra Cediel Penagos. 2. Sustenta su petición diciendo, en resumen, que el 31 de octubre de 2001 la señora Blanca Cediel abandonó el hogar y se llevó a las menores María Camila, Valentina Isabella y Ana Sofía Carreño Cediel y se fue a convivir con sus padres y hermanos; durante el tiempo que han vivido en ese hogar las menores han sido sometidas a continuos abandonos en cuanto a alimentos, salud, vestuario, aseo, presentación personal, afecto, educación, recreación, ejemplo moral y espiritual y además han sido maltratados física y sicológicamente; a pesar de haber denunciado todos estos hechos en la comisaría 1ª de familia y mucho antes de que la señora Blanca Cediel instaurara el proceso de divorcio, nunca le fueron amparados sus derechos ni los de sus hijas; la progenitora decidió no dejarle ver las niñas si no cumplía con una cuota de $2.000.000,oo para alimentos, a pesar de que el seguía cumpliendo con sus obligaciones en cuanto a educación, salud, vestuario, recreación, útiles, uniformes.
Fracasadas todas las conciliaciones en la comisaría, acudió a otros entes como la Procuraduría General de la Nación, la fiscalía, instauró acción de tutela para que le dejaran ver las menores, y un mes después su esposa le inicia un proceso de divorcio que correspondió al juzgado accionado en donde con testimonios le otorgaron como medidas previas la custodia provisional y la autorización de residencias separadas, con el agravante de que ella y sus familiares le impiden cualquier tipo de contacto con sus hijas; sólo un mes después Blanca Cediel y su apoderado le dirigen un documento en donde le ordenan que en virtud de la custodia provisional otorgada, no se puede acercar a las menores de ninguna manera, ni llevarlas al médico, ni visitarlas al colegio y sólo le concedían la oportunidad de verlas una vez por mes durante seis horas y llamarlas en el horario exclusivo de 4:30 a 5 P.M.; a pesar de esto no ha dado cumplimiento al citado documento.
Fuera de todo lo anterior sus menores hijas son chantajeadas y manipuladas por parte de la progenitora y sus familiares y les causan distanciamiento y aversión hacia él. Ha expuesto y demostrado todos estos hechos en demanda de reconvención y solicitado en derecho de petición para que se tomaran las medidas provisionales; la juez 14 de familia de Bogotá no dio aplicación al artículo 20 del código del menor tomando en cuenta sobre toda otra consideración el interés superior del menor. 3.
El juzgado 14 de familia se pronunció diciendo que el accionante debe actuar en el proceso de divorcio por conducto de apoderado, lo cual no hizo en el escrito de 27 de octubre de 2003 denominado “derecho de petición”. Anota que dentro de las facultades en el proceso de divorcio no le asiste al juzgador, ni de forma provisional ni definitiva, conceder o regular visitas de los padres a sus hijos, pues éstas tienen un procedimiento especial que no es acumulable por las características mismas del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
En conclusión, tiene otra vía judicial para demandar sus pretensiones, por lo que la presente acción no tiene fundamento constitucional. II.- El fallo del tribunal El tribunal, para denegar el amparo, dijo que es evidente, de acuerdo con las súplicas de la demanda de tutela, que lo que en concreto requiere el accionante, es la regulación de visitas a las menores hijas, pretensión que en este caso no puede abrirse paso, porque para ello cuenta con los mecanismos judiciales correspondientes, como por ejemplo, dentro del mismo proceso de divorcio solicitar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 444 del estatuto procesal Civil, numeral 1º literal b), la práctica de la respectiva medida previa, la que hasta el momento no ha solicitado en forma concreta, o en su defecto instaurar demanda de reglamentación de visitas.
Por otra parte, arguye en la petición de amparo que sus hijas están siendo maltratadas física y sicológicamente, y solicita la protección de sus derechos establecidos en los artículos 20 y 44 de la carta Política, pretensión que tampoco puede tener paso airoso pues el legislador estatuyó un mecanismo más expedito que la tutela, como es la medida de protección instituida en la ley 294 de 1996, reformada parcialmente por la ley 575 del 2000.
Conforme al artículo 6º ibídem, el comisario o el juez, solicitada la medida de protección, en el término de cuatro horas hábiles deberá adoptar la medida de protección tendiente a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima. III.- La impugnación Expresa su disensión con el fallo el impugnante diciendo que no hay que enviar las peticiones que son de carácter fundamental a más procesos como lo pretende el señor juez y el tribunal al afirmar que debe agotar las instancias y que instaure otra demanda para la regulación de visitas, ya que lo único que lograría al iniciar un nuevo proceso judicial es emplear una cantidad de tiempo en una situación que no tolera más dilaciones, por cuanto la relación padres-hijos no puede seguir postergándose, so pena de que se acentúen los daños ya causados en las relaciones familiares y empeoramiento, a costa de las continuas manipulaciones e intimidaciones a las que son sometidas sus menores hijas.
IV.- Consideraciones 1. Obsérvese que en el sub judice el accionante, no obstante tener a su disposición todas las herramientas previstas en el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos dentro del proceso, acude en forma apresurada e indebida a la acción de tutela, pretendiendo con ello desplazar ab-initio al juez natural del asunto y ante el cual debe plantear las inquietudes relacionadas con la regulación de visitas y la violencia intrafamiliar inherente al maltrato físico y sicológico de sus hijas menores de edad, con fundamento en las normas sustanciales y por los procedimientos que sobre esos precisos puntos regulan las leyes ordinarias.
De donde fluye la improcedencia de la tutela, ya que el juez constitucional no puede tomar decisiones que le corresponden a otros órganos judiciales. 2. En efecto el accionante pretende por vía de tutela que se decreten visitas provisionales y la protección por el maltrato físico y sicológico, cuando ni siquiera lo ha ensayado ante el juez natural, el escenario propicio para el ejercicio de los derechos; sin agotar esta posibilidad es prematuro acudir a la tutela, como si se entendiese que para una causa existe más de un juez ante quien se puede acudir indistintamente.
La existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la regulación de visitas, en donde puede ser solicitada como medida previa; o las acciones de amparo contra la violencia intrafamiliar que obligan al juez de conocimiento a otorgar medidas de protección en cuatro horas, son acciones ordinarias efectivas que descartan la posibilidad de otorgar el amparo deprecado como medida transitoria; en consecuencia este debe ser denegado. 3.
Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. V.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA